Auto Supremo AS/1056/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1056/2017

Fecha: 05-Oct-2017

De estos antecedentes, así como de los fundamentos expuestos en el punto III

De estos antecedentes, así como de los fundamentos expuestos en el punto III.4. de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que si bien la legítima es parte de la herencia a la cual tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, y que esta no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, debido a que en caso de afectación a la legitima, al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible; entendiéndose como liberalidad a toda disposición no onerosa, que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir a aquel desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito. Sin embargo, también se dejó claro que la “liberalidad” a la cual se refiere el régimen sucesorio, no debe ser confundido con los actos de disposición onerosa que pudiese haber realizado el de cujus en estricta sujeción a la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna que le confiere el art.105 del Código Civil, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; bajo ese entendimiento, en el caso de Autos, se infiere que los jueces de Alzada, tal como y como acusan los recurrentes, aplicaron indebidamente los arts. 1059 y 1066-II del Código Civil, pues confundieron los actos que onerosamente dispuso el causante José Terrazas Hurtado de su patrimonio antes de abierta la sucesión con actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que las transferencias que fueron realizadas en fecha 30 de julio de 2009 por José Terrazas Hurtado (abuelo de la actora) en favor de Edgar Terrazas Moreno sobre el bien inmueble de la Av. 6 de agosto y en favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno el inmueble de la calle Prefecto Carrasco, se constituyen en actos de disposición patrimonial onerosa, que está plenamente permitido en sujeción a lo establecido en el art. 105 del sustantivo civil, mas no así a liberalidades que afecten la legitima, máxime cuando de la revisión de las citadas transferencias (fs. 16 y 30), se colige que estas al tener la calidad de contratos de compraventa, tal como se tiene de la cláusula segunda de ambos documentos, dieron lugar a que el vendedor José Terrazas Hurtado, reciba por el valor de los inmuebles transferidos, contraprestaciones o retribuciones, en este caso sumas de dinero (Bs. 15.000.- y Bs. 30.000.- respectivamente), por lo que el patrimonio del vendedor, en su conjunto no sufrió ninguna afectación, pues si bien salieron de su patrimonio bienes inmuebles, los cuales fueron perfectamente transferidos, sin embargo, en su lugar quedaron montos económicos, lo que demuestra que no existe afectación a la legítima