Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art
En lo que concierne a este punto, es menester señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló una vasta jurisprudencia, entre estos el Auto Supremo Nº 333/2015-L de 18 de mayo, que razonó lo siguiente: “Con relación a la nulidad de transferencia sustentada en la afectación de la legítima alegada por los actores, es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil que en su parágrafo I señala: “La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”; ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art. 1059.I del Código Civil; según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de las citas doctrinarias de referencia, se debe dejar en claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito
Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art. 1059.I del Código Civil; según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de las citas doctrinarias de referencia, se debe dejar en claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito
- Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Edgar Terrazas Moreno Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno
- Proceso: Nulidad de transferencia
- Distrito: Beni
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Yaneth Terrazas Aramayo,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la aplicación ilegal e indebida del art
- Finalmente acusa que el Auto de Vista sería incongruente, puesto que el recurso de apelación
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Yanet Terrazas Aramayo contesta al recurso de casación, aduciendo que el mismo adolecería del cumplimiento
- Del mismo modo señala que contrariamente a lo expuestos por los recurrentes la porción disponible
- En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que este también sería escasa
- Aduce que precisamente en virtud a los reclamos que expuso en su recurso de apelación
- Finalmente, y después de hacer cita a normativas referidas a la sucesión y legítima, las
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- De la Afectación a la legítima
- Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- III.5.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a la falta de argumentación del Auto de Vista, pues
- De estas apreciaciones, se advierte que el Auto de Vista, contrariamente a lo acusado por
- Continuando con los reclamos de forma, corresponde referirnos a la denuncia de que el Auto
- De lo expuesto, se colige que la parte actora si acusó cuestiones de fondo en
- Ahora bien, en lo que respecta a los reclamos de fondo, es menester referirnos a
- De estos antecedentes, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
- Asimismo, se debe señalar que las citadas transferencias que son objeto de nulidad por la
- Al margen de lo ya señalado, y dados los fundamentos expuestos en el memorial de
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente las disposiciones
- Finalmente resulta pertinente referirnos a los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
