Auto Supremo AS/0095/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2017

Fecha: 02-Feb-2017

Es así que conforme se tiene señalado en el punto III

Sobre el punto corresponde señalar que en los procesos de declaración de paternidad en los que se someten las partes a prueba pericial de ADN, por la praxis en estos procesos se ha establecido que la extracción de las muestras se las debe efectuar en audiencia en presencia de ambas partes; ello con la finalidad de evitar la contaminación de esas muestras o hasta su confusión al efectuar su preservación o custodia; salvo que con anterioridad el Juez haya dispuesto otra forma de recepción. En el sub lite se tiene claramente establecido que la inasistencia de los emplazados Pablo y Aida Fernández Guerrero a las audiencias de toma de muestras fijadas; una para el día 24 de septiembre de 2009 (fs. 371) y otra para el 28 de septiembre de 2009 (fs.375), habiéndose presentado únicamente la demandante acompañada de su Abogada, siendo evidente de que no se le extrajo la muestra sanguínea de la actora precisamente por estar ausente la parte contraía, toda vez que resultaba ilógico tomar la muestra de sangre a una de las partes si no se tiene la otra muestra de sangre con la que debió ser sometida su comparación, de lo que se deduce que era imprescindible la presencia de ambas partes en dicha audiencia por las razones expuestas líneas arriba. Actitud que ha generado en el Tribunal de Alzada una presunción grave; es decir que en segunda instancia se procedió a aplicar las presunciones judiciales, mismas que fueron corroboradas por las declaraciones testificales de cargo. En consecuencia se tiene que conforme lo observado por el Tribunal Constitucional, no se establece la paternidad solo en la inasistencia de las partes, sino a la valoración integral de la prueba aportada al proceso y la ausencia de carga probatoria por parte de los demandados conforme ya se analizó en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Es así que conforme se tiene señalado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, se debe tener presente lo señalado por el art. 207 del Código de Familia, misma que señala lo siguiente: “(Prueba de la paternidad). “La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, la norma de referencia establece varias posibilidades de probar la paternidad, por ello hace referencia a todos los medios de prueba que sean idóneos para el establecimiento de su certeza, no refiere únicamente a la prueba testifical como idónea para acreditar la paternidad; es en ese entendido que el Auto de Vista dedujo lo siguiente: “ y al no haber asistido los demandados a la audiencia señalada para la toma de muestras de ADN, lo cual aporta una presunción seria y grave de acuerdo a lo que dispone el art. 477 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar convencimiento y en el presente caso, la prueba testifical va a corroborar esa presunción….” De ello se infiere que la ausencia de los demandados a las audiencias de toma de muestras no fue la única que llevo a la presunción judicial; sino esta fue corroborada por la prueba testifical producida