Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
Por otra parte señala que los actos jurídicos de segunda instancia no fueron notificados a su persona, pues con la providencia de radicatoria, con el memorial de fs. 307 de solicitud de apertura de término probatorio, ofrecimiento de prueba testifical y pericial, y la providencia de fs. 308, auto de fs. 311 y vta., con los memoriales de fs. 317, 318 resolución de fs. 218 vta., memorial de fs. 319 y la resolución de fs. 320, providencia de fs. 327, ni el escrito de fs. 331 y su decreto no le fue notificado, sino que erróneamente se lo notifica en el domicilio del defensor de oficio de Gilberto Fernández Guerrero como consta a fs. 306, 313, 322, alegando que la prueba pericial, propuesta, admitida y producida en segunda instancia no fue de su conocimiento, pues se le ha privado de su derecho a recusar y observar el perito y de ofrecer su medio de prueba. Refiere que el Auto de fs. 344 dispone: la apertura del plazo de prueba de 20 días, notificar al perito y señala audiencia para la toma de muestra de sangre, con ese acto procesal tampoco no fue notificado, sino que se notifico en el domicilio del abogado defensor de su hermano Gilberto como consta a fs. 353; añade que tampoco fue notificado con el memorial de señalamiento de nueva audiencia de fs. 358 y su decreto de fs. 358 vta., ni con el acta de fs. 371, sostiene también que en el acta de fs. 375 y vta., se aceptó el informe de la secretaria sin haber verificado el expediente, empero con dicha acta tampoco fue notificado, ni con el decreto de autos de fs. 378, refiere que con el Auto de Vista Nº 146/09, con el recurso de casación de fs. 385 a 386 formulado por el abogado A. Kenedy en su calidad de defensor de oficio de Gilberto Fernández Vaca, su proveído de fs. 387, ni con el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 395 no fue notificado; sostiene que una vez dictado el Auto Supremo Nº 207 de 12 de junio y remitido el expediente ante el Ad quem en cumplimiento de dicha resolución ante la acefalía de la Sala, el Tribunal de Alzada se convoca a María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Fernández Guerrero, es notificado en el domicilio de A. Kennedy.
3.- Señala que el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, y señala que uno de los pilares de la jurisdicción ordinaria instituye el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, deduciendo que sin la publicidad la ley o el acto jurídico se reputa inexistente, principio que se encuentra vinculado al art. 115 de la Constitución, en el caso de Autos el Tribunal, fue conformado ilegalmente pues al no haber sido notificado con la convocatoria le era imposible observar o recusar a la vocal convocada, nunca tuvo conocimiento de la convocatoria y tomó conocimiento de ese actuado procesal cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido, esa ausencia de notificación con la convocatoria es un vicio de nulidad insubsanable y cita la Sentencia Constitucional Nº 858/2003-R de 24 de junio, deduciendo haberse vulnerado su derecho a la defensa aduciendo que la notificación debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o no a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, luego cita los Autos Supremos Nº 212 de 12 de octubre de 2009, Nº 83 de 10 de mayo de 2008, Nº 199808 de la Sala Civil 2-161, también cita las Sentencias Constitucionales Nº 858/2003-R de 24 de junio de 2003, Nº 1970/2013 de 4 de noviembre de 2013, para señalar que el Tribunal de grado ha vulnerado el art. 90, 251, 254 inc. 1), 178 y 115 inc. 2) de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la publicad y el art. 8 inc. 2) de la Ley Nº 1760.
Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
3.- Señala que el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, y señala que uno de los pilares de la jurisdicción ordinaria instituye el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, deduciendo que sin la publicidad la ley o el acto jurídico se reputa inexistente, principio que se encuentra vinculado al art. 115 de la Constitución, en el caso de Autos el Tribunal, fue conformado ilegalmente pues al no haber sido notificado con la convocatoria le era imposible observar o recusar a la vocal convocada, nunca tuvo conocimiento de la convocatoria y tomó conocimiento de ese actuado procesal cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido, esa ausencia de notificación con la convocatoria es un vicio de nulidad insubsanable y cita la Sentencia Constitucional Nº 858/2003-R de 24 de junio, deduciendo haberse vulnerado su derecho a la defensa aduciendo que la notificación debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o no a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, luego cita los Autos Supremos Nº 212 de 12 de octubre de 2009, Nº 83 de 10 de mayo de 2008, Nº 199808 de la Sala Civil 2-161, también cita las Sentencias Constitucionales Nº 858/2003-R de 24 de junio de 2003, Nº 1970/2013 de 4 de noviembre de 2013, para señalar que el Tribunal de grado ha vulnerado el art. 90, 251, 254 inc. 1), 178 y 115 inc. 2) de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la publicad y el art. 8 inc. 2) de la Ley Nº 1760.
Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
- Partes: Gilda Jorges. c/ Gilberto Fernández Guerrero y otros
- Proceso: Declaración judicial de paternidad
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fallo que fue apelado por la demandante en base a ello inicialmente se dicta el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO
- 1
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista y se ordene se
- RECURSO DE CASACIÓN DE ADOLFO FERNÁNDEZ GUERRERO DE FS. 450 A 467 VTA
- Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo
- Conforme al art
- Por lo que solicita se anule obrados y se disponga que el Juez A quo
- En consideración a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2016-S2 de 08 de abril
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- La citada norma señalaba que la prueba testifical fuera supletoria y que se requerirían por
- Al respecto el A
- Conforme a lo explanado la teoría de las presunciones en materia familiar diremos, que la
- Corresponde señalar que el art
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Sobre la acusación de que se hubiera otorgado más de lo pedido, en el que
- De la revisión del Auto de Vista, cursante de fs
- Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia consideró que los demandados tuvieron la oportunidad
- Bajo ese entendimiento es que el Tribunal de Alzada en la parte resolutiva de su
- En relación a este punto el Tribunal de Garantías ha señalado que de la revisión
- Asimismo se debe tener presente lo establecido en el punto III
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- Es así que conforme se tiene señalado en el punto III
- En virtud a lo señalado y frente a una actitud evasiva de los demandados, resulta
- De la revisión y contrastación del recurso y de actuados procesales, se tiene ser cierto
- En ese sentido la parte actora en segunda instancia ofrece prueba dentro del término probatorio
- Corresponde señalar que la Sentencia de primer grado de fs
- En el sub lite, Adolfo Fernández Guerrero, se apersona mediante memorial de fs
- En cuanto a la conducta del abogado del recurrente William Caba Figueroa, se tiene que
- Se debe hacer constar a las partes y al recurrente que un vico de procedimiento
- Sobre la acusación relativa a que Gilberto Fernández Guerrero no fue notificado con la Sentencia,
- Se debe hacer constar que el defensor de oficio, en el escrito de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
