1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
Notificado el acusador particular con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Inobservancia y omisión de aplicación del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, siendo erróneamente aplicado el art. 251 de la citada Ley, transcribiendo los Considerando V y VI de la Sentencia, refiere que el comentario que expresó la sentencia respecto al concepto del tipo penal de Asesinato, efectuado por Benjamín Miguel Harb es incorrecta; puesto que, la reforma al tipo penal de Asesinato suprimió la causal de premeditación, por ser eminentemente subjetiva y porque el Código la considera presente en todas las causales como en la alevosía, motivos fútiles y el ensañamiento. Haciendo mención a la doctrina del abogado Ricardo Ramiro Tola Fernández, Benjamín Miguel Harb y Jorge José Valda Daza, respecto a la tipificación del delito de Asesinato por motivos fútiles o bajos y alevosía, asevera que la relación de hechos nominados por el Tribunal de mérito en la fundamentación intelectiva conducirían a establecer que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de Asesinato; puesto que, la intensión manifiesta no expresada, pero si pensada era quitar la vida a los atracadores del tío, por las lesiones que le causaron y el Robo de un celular y más de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos). A este fin, los imputados emprendieron una persecución a bordo de un vehículo a Álvaro Edwin Yavi Fernández, José Arturo Rivera Lozano, Fabián Romero Velarde y Robert Montaño Fernández, al primero lograron agarrarlo en el puente ubicado entre los dos inmuebles donde hubieron las fiestas de bautizo, llevándolo agarrado a la casa donde compartía bebidas para constatar si mintió o no, respecto a la aseveración que hizo sobre no haber sido él ni sus amigos quienes golpearon al tío, en dicho lugar se hizo soltar yendo rumbo a la Av. Reducto donde fue golpeado por José Manuel Carlo Gutiérrez, al no haber logrado subir al taxi que tomaron José Arturo y Fabián que estuvo esperando a Álvaro Edwin y a Robert, dejaron ese lugar conforme se tiene de las pruebas MP13 y MP14, pruebas que consisten en acta de inspección y reconstrucción, que según el Tribunal de mérito no hubo reconstrucción lo cual no es cierto y tomas fotográficas de los lugares donde sucedieron los hechos, persecución cuyo móvil era quitar la vida a los supuestos atracadores, que culminó en el lugar denominado 4 esquinas, donde aprovechando la oscuridad, la soledad del lugar, el taxi parado con las puertas cerradas, de manera vil, cobarde y traicionera, abrieron las puertas del taxi, los sacaron del vehículo para inmediatamente someterlos a una golpiza incesante sin darles tiempo a defenderse, a excepción de José Arturo Rivera que logró escapar luego de recibir algunos golpes, estos sujetos aprovechando el estado de indefensión de Fabián Romero y Robert, sin considerar la diferencia física y edad, atenidos a la superioridad numérica, sin preguntar si ellos hubiesen robado el celular y los Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) continuaron golpeándolos con patadas y puñetes en todas partes del cuerpo, hasta quitarle la vida a Robert, golpiza que no cesó a pesar del pedido de los vecinos del lugar, que salieron a ver el hecho siendo testigos de esa actitud cruel, perversa, humillante y de sufrimiento de las víctimas a pesar de encontrarse Robert tendido inconsciente y su amigo pidiendo clemencia; no obstante, instigaron a los testigos a lincharlos y quemarlos utilizando como argumento que eran los atracadores de su tío apropiándose de dos celulares ajenos, resultándole incompleta la narración efectuada por el Tribunal de mérito, ya que no concuerda con la propia declaración de los testigos, lo que violaría la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme refiere el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Añade que el Tribunal de mérito, a pesar de manifestar que llegaron a la convicción de que los autores de la muerte de su hijo y partícipes del hecho acusado por el Ministerio Público (Homicidio) y por la Acusación Particular (Asesinato), son José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, omiten proceder conforme a lo establecido por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y erróneamente aplican el art. 251 de la referida Ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 19 de 14 de enero de 2004 y 68 de 11 de marzo de 2013, concluyendo que en el caso de autos según los hechos ocurridos y narrados por los testigos debía aplicarse el art. 252 del CP
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
