Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
Con estos antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de manera fundamentada; limitándose a señalar que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito respondía a lo acontecido en el juicio oral, y que el recurso interpuesto por el recurrente no precedía, porque no había señalado de qué manera se habría vulnerado los principios procesales de valoración de la prueba; fundamentos, que no resultan coherentes, puesto que de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente identificó que las declaraciones testificales señaladas en el Considerando III, punto Segundo de la sentencia, no habrían sucedido de esa manera, lo que a su criterio hacía una defectuosa valoración de la prueba; además, continúo su recurso arguyendo que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según las pruebas signadas como MP13 y MP14, en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar denominado 4 esquinas; por lo que, el deceso no habría sido correctamente analizado ni valorado, ya que, por la prueba signada como MP15, establecería como “causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC”, que fue el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, lo que habría sido ratificado por la prueba signada como MP76, aspectos que no habrían sido realzados por el Tribunal de mérito; reclamos, sobre los que correspondía al Tribunal de alzada ejerza la labor de control, puesto que, la parte recurrente identificó las pruebas que consideró no fueron valoradas correctamente, además proporcionó los insumos mínimos del porque consideraba que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, no fundamentó del por qué su improcedencia; toda vez, que el recurrente especificó que pruebas no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de mérito; en consecuencia, le corresponde efectuar su deber de control sobre la valoración probatoria de las pruebas cuestionadas, advirtiéndose contradicción con el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007; puesto que, al Tribunal de alzada le corresponde resolver de manera fundamentada el punto impugnado; consecuentemente, el motivo en examen deviene en fundado
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
