Auto Supremo AS/0110/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no


2) La Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba testifical, literal y pericial; puesto que, en su Considerando III, estableció que se tiene como hecho probado “Segundo. José Arturo Rivera Lozano, decidió ir al baño donde se generó una discusión con una persona mayor de sexo femenino quien accidentalmente tropezó y cayó al suelo, por lo que fueron agredidos por los invitados de la fiesta Álvaro Edwin Yavi, José Arturo Rivera y Fabián Romero, en tanto que Robert Montaño Fernández continuó compartiendo en la mesa… los tres amigos a objeto de no seguir siendo agredidos se dispersaron en el lugar”; aspecto que, afirma no sucedió de esa manera, por lo que deben remitirse a las testificales de los tres nombrados que conforme se tiene del Considerando IV de la sentencia arguyeron: Fabián Romero Velarde refiere que el 21 de abril de 2012 se acercaron por curiosos a una fiesta de bautizo, porque querían bailar y escuchar música donde se encontraban compartiendo de manera normal y luego vieron que José Arturo Rivera Lozano, por una confusión fue agredido, por lo que lo llevaron donde su enamorada; José Arturo Rivera Lozano señaló que en la fiesta de bautizo, lo golpearon por un mal entendido con una señora que se cayó al piso y los invitados pensando que él la empujo, le agredieron y por esa razón sus amigos lo llevaron a casa de Melisa; y, Álvaro Edwin Yavi Fernández, señaló que cometieron el error de haber ingresado a una casa ajena donde se realizaba la fiesta de un bautizo, que José Arturo Rivera Lozano entró al baño y una señora se tropezó cerca del baño y pensaron que Arturo la empujó, entonces los invitados le sacaron y lo golpearon a Arturo, que después salieron de la casa y se dirigieron a la casa de Melisa, argumentos que evidencian que fue agredido sólo uno de ellos por equivocación y no los tres lo que hace que exista una defectuosa valoración de la prueba, gracias a ese incidente abandonaron la casa del bautizo y fueron objeto de persecución por parte de los condenados. Agrega, que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según la prueba testifical y literal signadas como MP13 y MP14 en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar 4 esquinas; por lo que, el deceso no fue correctamente analizado ni valorado, pues por la prueba signada como MP15, la causa de la muerte fue por Traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC, que es el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, que fue ratificado por la prueba signada como MP76, refiriendo que la asfixia por bronco aspiración era secundario al Traumatismo cráneo encefálico cerrado y otros datos que no fueron realzados por el Tribunal de mérito implicando una defectuosa valoración de las pruebas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado por el acusador particular; y, procedente en parte el recurso interpuesto por los imputados, únicamente con relación a la denuncia referida al art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, en función a lo previsto por el art. 413 parte in fine de la referida Ley, emitió nueva sentencia fundada en la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, quedando la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera: que en función del art. 365 del CPP, se pronuncia sentencia condenatoria, declarando a los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, en aplicación del principio iura novit curia autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de muerte, tipificados por los arts. 271 segunda parte y 273 del CP, imponiendo a cada uno la pena de seis años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

1) Ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], del contenido de la sentencia se verifica del considerando III, que el Tribunal a-quo determina los hechos probados, señalando concretamente en los puntos séptimo, octavo y noveno, que se probó que Robert Montaño Fernández es bajado del taxi por José Manuel Carlo Gutiérrez, quien de manera directa arremetió con golpes de puños y patadas, tendiéndolo en el suelo para continuar con la golpiza con puñetes, patadas, puntapiés en la cabeza y partes del cuerpo, hasta dejarlo tendido en el suelo inconsciente y sin movimiento; en tanto, el co-imputado Roche Denis Menchaque y otro se encargaron de bajar del taxi a Fabián Romero Velarde y José Arturo Rivera Lozano, éste último logró zafarse y huir del lugar, siendo Fabián Romero brutalmente golpeado por los nombrados hasta ponerle de rodillas y pedir clemencia por su vida. Que José Manuel Carlo Gutiérrez, habría sido identificado por los vecinos del lugar como la persona que los convocó, señalando que las personas agredidas habrían robado un celular y dinero de su tío y que exhibió dos celulares que arrebató de las prendas de vestir de Roberto Montaño Fernández, exhibiendo a los vecinos y a los funcionarios policiales que llegaron al lugar para rescatar a las víctimas Fabián Romero y Robert Montaño, el primero conducido a celdas policiales y el segundo al Hospital de Tiquipaya, para el correspondiente diagnóstico y valoración a efecto de que los ahora imputados, pudieran formalizar la denuncia respecto al presunto robo acusado que no se habría realizado. En el punto décimo segundo señala: “Se ha establecido con el informe tratamiento médico realizado por la médico Nardy Ocampo Gonzales al Ministerio Público en el caso 124/2012 de fecha 04 de mayo de 2012, el informe tratamiento realizado al paciente Robert Montaño Fernández, del respectivo historial de consulta externa, nota de evolución y reportaje de enfermería y en función al dictamen pericial médico forense en el caso 124/2012 emitido por el Dr. Andrés Flores Aguilar en su calidad de médico forense del IDIF dependiente de la Fiscalía General del Estado de 22 de abril de 2013 y la resolución fiscal de fecha 26 de abril de 2013, al existir responsabilidad profesional, mediante la cual se dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público a los fines de la investigación y procesamiento de la Dra. Nardy Ocampo Gonzales por los delitos de Incumplimiento de Deberes incurso en el Art. 154 del CP y Homicidio Culposo incurso en el art. 260 del Código Penal”.

Que en el considerando V, el Tribunal a-quo realiza la fundamentación descriptiva de la prueba, donde se verifica la parte más saliente: “(…) según se tiene del testimonio de testigos presenciales y las respectivas actas de desfile identificativo y reconocimiento de personas, las mismas que guardan concordancia y coherencia se acreditado que José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Menchaque y otro fueron las dos personas que abrieron las puertas del taxi y los bajaron a Roberto Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde; en tanto que Álvaro Edwin Yavi y José Arturo Rivera, lograron escapar de sus agresores poniéndose a recaudo, en tanto que Rober Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde, fueron agredidos con certeros golpes de patadas, puntapiés y puñetes en el cuerpo, cabeza y rostro, según señalan los testigos de cargo la persona que agredió a Robert Montaño Fernández hasta dejarlo tendido en el suelo e inconsciente y luego apoderarse de dos celulares, fue precisamente el imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, quien vociferaba ante las personas presentes que eran los que asaltaron a su Tito Santos Gutiérrez Villarroel a quien le robaron su celular y dineros en tanto que Roche Denis Donaire Menchaque, también participó agresión de Robert Montaño Fernández y finalmente lo tuvo a Fabián Romero Velarde frente a él arrodillado ensangrentado clamando por su vida no obstante de que los vecinos pedían que dejaran de golpear a las dos personas, momento en que llegó la policía y fueron rescatados, siendo trasladados el primero al Hospital de Tiquipaya y el segundo a las celdas de la policía de Tiquipaya (…)”. Agrega: “(…) las declaraciones de los testigos de cargo por su espontaneidad y alto índice de credibilidad, resultan relevantes para establecer la verdad histórica de los hechos, cuyas declaraciones fueron corroboradas por las actas de desfile identificativo, de donde se tiene claramente identificados y reconocidos los imputados José Manuel Carlo Gutiérrez, Roche Denis Donaire Menchaque y Roberto Carlos Choque Ramírez, como personas que participaron en la agresión, originando el posterior deceso de Robert Montaño Fernández, por la gravedad de la lesión recibida en un órgano vital como es el cerebro, siendo la causa del fallecimiento, asfixia por bronco aspiración y traumatismo cráneo encefálico”. De esa valoración descriptiva de la prueba y los aspectos que el Tribunal de mérito determinó como probados, se verifica que no aplicó el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados; por cuanto, establece que la víctima Robert Montaño Fernández fue trasladado (con vida) al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión, e incluso asumió conocimiento de la presunta responsabilidad profesional de la médico que habría atendido en dicho nosocomio a la referida víctima; es decir, que los hechos que el Tribunal de mérito tuvo como probados en función a la valoración descriptiva y valorativa de la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, no se adecúan al tipo penal del delito de Homicidio por el que sentenció a los imputados apelantes; por cuanto, el art. 251 del CP señala taxativamente: “El que matare a otro, será sancionado con presidio”, tampoco se adecua al tipo penal de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, pues en ambos casos el verbo rector es “matar”, vulnerándose el bien jurídico que es la vida humana, estableciéndose la diferencia éstos en las circunstancias particulares de agravación que conlleva el ilícito de Asesinato y que se complementan en el catálogo de sus siete incisos; empero, en el caso presente de ese análisis valorativo que realizó el Tribunal de mérito se verifica que las víctimas Robert Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde habrían sido brutalmente golpeados, siendo el más afectado el primero de los nombrados, que no obstante haber sido conducido al Hospital de Tiquipaya y previa valoración que inicialmente habría determinado encontrarse establece, falleció con posterioridad. Siendo evidente que las circunstancias anotadas se subsumen al ilícito de Lesión seguida de muerte, debido a que la víctima habría sido agredido como reacción a un supuesto atraco o robo al familiar del imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, señalando el Tribunal de mérito que los testigos presenciales habrían identificado a éste como la persona que lo golpeó hasta dejarlo tendido en el lugar y que arrebató de sus prendas de vestir dos celulares justificando con ello esa acción como consecuencia de un supuesto robo, que habría sufrido su tío y que atribuyeron a las víctimas entre otros que los acompañaban; en consecuencia, el Tribunal de mérito, pese al desarrollo de la fundamentación jurídica efectuada en el Considerando VI de la sentencia por una parte de manera correcta determinó aunque con otros fundamentos que no se probó la comisión del delito de Asesinato; empero, aplicó erróneamente el art. 251 del CP.

2) Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], citando y transcribiendo una parte del Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, asevera que no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino que su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Transcribiendo el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, manifiesta que en el caso presente la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal a-quo, en el contenido de la sentencia impugnada responde a lo acontecido en el juicio oral, sin que los apelantes señalen de qué manera se ha vulnerado estos principios procesales de valoración de la prueba, máxime si la misma ha sido judicializada ante el Tribunal a-quo, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen el sistema procesal acusatorio. Por otra parte, la circunstancia de que uno de los imputados no fuera juzgado fue debido a la rebeldía declarada en su contra, lo que no le exime de una eventual responsabilidad penal en un juicio que pueda instaurarse con posterioridad, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima. Lo que en conjunto no se evidencia la existencia del defecto de sentencia alegado por los apelantes, incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pretendiendo éstos que el Tribunal de alzada revalorice la prueba judicializada, lo que no es posible en función al límite de competencia y prohibición expresa desarrollada en la doctrina legal glosada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada ante sus motivos alegados en apelación restringida referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó y omitió aplicar el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y a la valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de origen, por lo que corresponde resolver la problemática planteada