Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
Ingresando al análisis del presente motivo, de la revisión de antecedentes, resulta evidente que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, reclamó que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba testifical, literal y pericial, arguyendo que en el Considerando III, estableció que se tiene como hecho probado “Segundo. José Arturo Rivera Lozano, decidió ir al baño donde se generó una discusión con una persona mayor de sexo femenino, quien accidentalmente tropezó y cayó al suelo; por lo que, fueron agredidos por los invitados de la fiesta Álvaro Edwin Yavi, José Arturo Rivera y Fabián Romero; en tanto, que Robert Montaño Fernández continuó compartiendo en la mesa… los tres amigos a objeto de no seguir siendo agredidos se dispersaron en el lugar”; aspectos, que afirmó no habrían sucedido de esa manera, ya que de la declaración testifical de los tres nombrados que conforme se tenía en el Considerando IV de la sentencia, se evidenciaría que fue agredido sólo uno de las víctimas por equivocación y no los tres, lo que hacía que exista una defectuosa valoración de la prueba. Agregó que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según la prueba testifical y literal signadas como MP13 y MP14, en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar denominado 4 esquinas; por lo que, el deceso no fue correctamente analizado ni valorado, pues por la prueba signada como MP15, la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC, que es el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, que fue ratificado por la prueba signada como MP76, refiriendo que la asfixia por bronco aspiración era secundario al Traumatismo cráneo encefálico cerrado y otros datos que no fueron realzados por el Tribunal de mérito, lo que implicaría una defectuosa valoración de las pruebas.
Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver a valorar la prueba producida; sino, que su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y la psicología y en esa línea efectuando una transcripción del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, concluyó que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito en el contenido de la Sentencia, respondía a lo acontecido en el juicio oral, agregando que los apelantes no señalaron de qué manera se habría vulnerado esos principios procesales de valoración de la prueba, máxime si la misma fue judicializada ante el Tribunal de mérito bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen el sistema procesal acusatorio, aspecto por el que desestimó la denuncia efectuada por los apelantes
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
