Auto Supremo AS/0110/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver


Ingresando al análisis del presente motivo, de la revisión de antecedentes, resulta evidente que el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, reclamó que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba testifical, literal y pericial, arguyendo que en el Considerando III, estableció que se tiene como hecho probado “Segundo. José Arturo Rivera Lozano, decidió ir al baño donde se generó una discusión con una persona mayor de sexo femenino, quien accidentalmente tropezó y cayó al suelo; por lo que, fueron agredidos por los invitados de la fiesta Álvaro Edwin Yavi, José Arturo Rivera y Fabián Romero; en tanto, que Robert Montaño Fernández continuó compartiendo en la mesa… los tres amigos a objeto de no seguir siendo agredidos se dispersaron en el lugar”; aspectos, que afirmó no habrían sucedido de esa manera, ya que de la declaración testifical de los tres nombrados que conforme se tenía en el Considerando IV de la sentencia, se evidenciaría que fue agredido sólo uno de las víctimas por equivocación y no los tres, lo que hacía que exista una defectuosa valoración de la prueba. Agregó que los hechos sobre las lesiones fueron causadas según la prueba testifical y literal signadas como MP13 y MP14, en dos lugares en la Av. Reducto y la calle del inmueble del bautizo que está a 70 metros de la citada avenida y en el lugar denominado 4 esquinas; por lo que, el deceso no fue correctamente analizado ni valorado, pues por la prueba signada como MP15, la causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encefálico cerrado TEC, que es el resultado de un golpe que produjo una lesión cerebral fuerte e inmediata, que fue ratificado por la prueba signada como MP76, refiriendo que la asfixia por bronco aspiración era secundario al Traumatismo cráneo encefálico cerrado y otros datos que no fueron realzados por el Tribunal de mérito, lo que implicaría una defectuosa valoración de las pruebas.

Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver a valorar la prueba producida; sino, que su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y la psicología y en esa línea efectuando una transcripción del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, concluyó que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito en el contenido de la Sentencia, respondía a lo acontecido en el juicio oral, agregando que los apelantes no señalaron de qué manera se habría vulnerado esos principios procesales de valoración de la prueba, máxime si la misma fue judicializada ante el Tribunal de mérito bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen el sistema procesal acusatorio, aspecto por el que desestimó la denuncia efectuada por los apelantes