Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
III.4. Análisis del caso concreto.
Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada ante sus reclamos referidos a: i) Que el Tribunal de sentencia no observó y omitió aplicar el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; toda vez, que en el juicio oral demostró que los hechos se subsumieron en dicho tipo penal; sin embargo, aplicó erróneamente el art. 251 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada limitándose a reproducir los fundamentos del Tribunal de sentencia alegó, que para el Tribunal de juicio no se probó el delito de Asesinato sino Homicidio, el cual había sido aplicado erróneamente, situación por la que subsumió el hecho al delito de Lesión seguida de Muerte sancionado, no justificando cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, concluyendo de manera sesgada que de la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de Sentencia no había aplicado el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados, ya que la víctima había sido trasladada con vida al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión, donde además, habría asumido la presunta responsabilidad profesional del médico que atendió a la víctima, situación por el que subsumió al ilícito de Lesión seguida de Muerte, sin considerar, que la facultad de cambiar el tipo penal corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, como tampoco consideró los Autos Supremos 68/2013-RRC de 11 de marzo, 325/2006 de 28 de agosto y 19/2004 de 14 de enero, ni que la intención de los condenados no fue causar lesiones; sino la muerte, hecho que se tiene de haber pedido a los vecinos del lugar el linchamiento de su hijo y acompañantes, asumiendo el propio Tribunal de alzada que José Manuel Carlo Gutiérrez, fue quien dio un golpe certero que causo la muerte a su hijo y que el imputado Denis Roche Donaire Menchaque, causó lesiones graves a Fabián Romero Velarde, hechos que -afirma- no se subsumen al delito de Lesión seguida de muerte; y, ii) Valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada en lugar de pronunciarse de manera fundamentada, realizó una crítica a la forma como fue planteado; para una mejor comprensión, las referidas cuestiones serán analizadas de manera separada, a fin de establecer si evidentemente el Auto de Vista recurrido incurrió en el defecto denunciado
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
