Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no fue causar lesiones, sino la muerte, hecho que se tendría de haber pedido a los vecinos del lugar el linchamiento de las víctimas, asumiendo el propio Tribunal de alzada que José Manuel Carlo Gutiérrez fue quien dio un golpe certero que causó la muerte de la víctima; aspectos que, no se subsumirían al delito de Lesión seguida de Muerte, conforme se tiene de antecedentes, de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada de los hechos probados por el Tribunal de juicio, no evidenció que se tenga como un hecho probado que los imputados hayan pedido a los vecinos del lugar el linchamiento de la víctima como asevera el recurrente; no obstante, conforme se señaló párrafos arriba, el Tribunal de alzada, no fundamentó por qué la conducta de los imputados no se adecuaría la delito de Asesinato, como tampoco justificó como habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, limitándose a referir que de los hechos probados por el Tribunal de mérito la conducta de los imputados se subsumiría al ilícito de Lesión seguida de Muerte, sin considerar que el propio Tribunal de alzada constató que en sentencia se habría establecido que Robert Montaño Fernández si bien fue traslado con vida al Hospital de Tiquipaya, posteriormente falleció por la gravedad de la Lesión; por lo que se corrobora que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada que fue extractada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, puesto que, su fundamentación no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; en consecuencia, el motivo analizado deviene en fundado
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
