En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo penal corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, a los fines de resolver el cuestionamiento planteado, es preciso hacer referencia a los entendimientos jurisprudenciales destacados en los acápites III.2 y III.3 de este Auto Supremo, de donde se tiene que ante la denuncia de errónea subsunción del tipo penal en el que hubiera incurrido el Tribunal de juicio, corresponde al Tribunal de alzada efectuar su labor de control respecto a la subsunción y si advierte que el Tribunal de juicio incurrió en error al adecuar la conducta de los imputados, directamente en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP, en base a los hechos ya probados y establecidos en Sentencia, puede y tiene plena facultad para enmendar el mismo, dictando directamente nueva Resolución de manera fundamentada sin necesidad de anular la Sentencia; ello, entendiéndose, que no resultaría razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro Juez realice una correcta subsunción del hecho cuando ya se encuentra debidamente establecido; no obstante, ese aspecto no concurre en el presente caso; toda vez, que conforme se señaló en el análisis del punto anterior el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea subsunción en el que hubiere incurrido el Tribunal de mérito, no justificó de manera fundamentada por qué la conducta de los imputados no se adecuaría al tipo penal de Asesinato y por qué el Tribunal de mérito habría incurrido en errónea aplicación del art. 251 del CP; en consecuencia, ante la omisión de fundamentación en el que incurrió el Tribunal de alzada, evidentemente en el caso de autos no podía emitir de manera directa nueva sentencia
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
