Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
Continuando con los argumentos del Auto de Vista recurrido, efectuando una transcripción de los Considerandos III punto décimo segundo, y V de la sentencia, agregó que de la valoración descriptiva de la prueba y los aspectos que el Tribunal de mérito determinó como probados, verificó que no aplicó el tipo penal correcto a los hechos que consideró probados; por cuanto, establecería que la víctima Robert Montaño Fernández fue trasladado (con vida) al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer por la gravedad de la lesión, e incluso se habría asumido conocimiento de la presunta responsabilidad profesional de la médico que habría atendido en dicho nosocomio a la referida víctima, explicando que los hechos que el Tribunal de mérito, tuvo como probados en función a la valoración descriptiva y valorativa de la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, no se adecuaron al tipo penal de Homicidio, por el que sentenció a los imputados apelantes, que tampoco se adecuó al tipo penal de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, pues en ambos casos el verbo rector era “matar”, vulnerándose el bien jurídico que es la vida humana, estableciéndose la diferencia en las circunstancias particulares de agravación que conlleva el ilícito de Asesinato y que se complementan en el catálogo de sus siete incisos; empero, que en el caso presente de ese análisis valorativo que había realizado el Tribunal de mérito, verificó que las víctimas Robert Montaño Fernández y Fabián Romero Velarde habrían sido brutalmente golpeados, siendo el más afectado el primero de los nombrados, que no obstante haber sido conducido al Hospital de Tiquipaya y previa valoración que inicialmente habría determinado encontrarse establece, falleció con posterioridad; por lo que, determinó que las circunstancias anotadas, se subsumen al ilícito de Lesión seguida de muerte, debido a que la víctima habría sido agredido como reacción a un supuesto atraco o robo al familiar del imputado José Manuel Carlo Gutiérrez, señalando el Tribunal de mérito que los testigos presenciales habrían identificado a éste como la persona que lo golpeó hasta dejarlo tendido en el lugar y que arrebató de sus prendas de vestir dos celulares, justificando con ello esa acción como consecuencia de un supuesto robo que habría sufrido su tío y que atribuyeron a las víctimas entre otros que los acompañaban; por lo que concluyó que la sentencia, no obstante el desarrollo de la fundamentación jurídica efectuada en el Considerando VI, de manera correcta determinó aunque con otros fundamentos que no se probó la comisión del delito de Asesinato; empero, aplicó erróneamente el art. 251 del CP.
Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista recurrido, efectuando una transcripción de partes de la Sentencia por el que concluyó que se había aplicado erróneamente el art. 251 del CP; subsumiendo la conducta de los imputados al tipo penal de Lesión seguida de muerte; evidentemente incurrió en falta de fundamentación, por cuanto no respondió de manera fundamentada, el por qué la conducta de los imputados no se adecuaría al delito de Asesinato como cuestionó el recurrente; además, de cómo habría sido erróneamente aplicado el art. 251 del CP, cuando el mismo Tribunal de alzada señaló, que el propio Tribunal de mérito habría establecido que Robert Montaño Fernández fue trasladado con vida al Hospital de Tiquipaya, para posteriormente fallecer “por la gravedad de la lesión”, que si bien, también anotó que en sentencia se había asumido conocimiento de la presunta responsabilidad de la profesional médico que habría atendido en dicho nosocomio; no obstante, no justifica por qué concluyó que no se probó la comisión del delito de Asesinato como pretendía el recurrente; como tampoco explicó, por qué consideró que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 251 del CP, evidenciándose que la Resolución recurrida incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que no respondió de manera fundamentada a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en su recurso de apelación restringida; más aún, si el propio Tribunal constató que Robert Montaño Fernández, si bien fue trasladado con vida al Hospital de Tiquipaya; empero, posteriormente falleció “por la gravedad de la lesión”; consecuentemente, el presente punto deviene en fundado
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
