Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando respecto a este reclamo, que del contenido de la sentencia, considerando III verificó, que el Tribunal a-quo determinó los hechos probados, señalando concretamente en los puntos séptimo, octavo y noveno, que se probó que Robert Montaño Fernández fue bajado del taxi por José Manuel Carlo Gutiérrez, quien de manera directa arremetió con golpes de puños y patadas, tendiéndolo en el suelo para continuar con la golpiza con puñetes, patadas, puntapiés en la cabeza y partes del cuerpo hasta dejarlo tendido en el suelo inconsciente y sin movimiento; en tanto, el co-imputado Roche Denis Menchaque y otro, se encargaron de bajar del taxi a Fabián Romero Velarde y José Arturo Rivera Lozano, éste último logró zafarse y huir del lugar; en tanto que, Fabián Romero fue brutalmente golpeado por los nombrados hasta ponerle de rodillas y pedir clemencia por su vida. Que José Manuel Carlo Gutiérrez habría sido identificado por los vecinos del lugar como la persona que los convocó señalando que las personas agredidas habrían robado un celular y dinero de su tío; y, que exhibió dos celulares que arrebató de las prendas de vestir de Roberto Montaño Fernández, exhibiendo a los vecinos y a los funcionarios policiales que llegaron al lugar para rescatar a las víctimas Fabián Romero y Robert Montaño, el primero conducido a celdas policiales y el segundo al Hospital de Tiquipaya, para el correspondiente diagnóstico y valoración, a efecto de que los ahora imputados pudieran formalizar la denuncia, respecto al presunto robo acusado que no se habría realizado
- Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Raúl Montaño Camacho (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de manera fundamentada
- Concluye su recurso, alegando que en ambos motivos no se consideró el Auto Supremo 617
- El recurrente solicita que previa admisión de su recurso, se dicte Auto Supremo determinando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular
- 1) Inobservancia y omisión de aplicación del art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Del precedente invocado
- El Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007, fue dictado por la Sala
- III
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos, el Tribunal de alzada
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció de
- 1) Respecto a la cuestionante relativa a la aplicación del art
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia alegando
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite constatar a este Tribunal, que el Auto de Vista
- En cuanto, a que no se habría considerado que la facultad de cambiar el tipo
- Con relación a que el Tribunal de alzada, no hubiere considerado los Autos Supremos que
- Finalmente, respecto a que no se hubiere considerado que la intención de los condenados no
- 2) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, la parte recurrente, asevera que
- Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
