Auto Supremo AS/0119/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2017

Fecha: 03-Feb-2017

A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art

A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art. 1066 del Código Civil, pues el anticipo de legítima no podía ser declarado nulo; en razón a dicho reclamo corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Eiver Uzqueda Aguiar representado por Manuel Teodoro Lizarazu Yance, mediante memorial cursante de fs. 31 a 34, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 891/1998 de 10 de diciembre de 1998 sobre anticipo de legítima otorgada por Otto Sivio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares en favor de Otto Silvio, Norma y Alfredo Nicolás todos Uzqueda Aguiar, arguyendo que la misma fue concluida con la violación de preceptos legales entre ellos el art. 1059 del Sustantivo Civil, pues fue excluido de la herencia de sus padres discriminándolo sin justificada razón ya que no fue declarado indigno o desheredado; de esta manera y toda vez que la legítima debe comprender a todos los descendientes, refiere tener derecho sobre una cuota parte de 25% de los bienes de sus causantes ya que son cuatro hermanos, en consecuencia y amparado en el art. 1066 del Sustantivo Civil, solicitó se declare probada la demanda de nulidad y así vuelvan las cosas a su estado inicial. Sin embargó al haber sido observado el memorial de demanda, la parte actora mediante memorial cursante a fs. 45, aclaró que su pretensión es la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima con reserva de usufructo del bien inmueble ubicado sobre la Av. Roberto Romero s/n esquina Circunvalación zona de Juan XXIII signado con el Nº 2, y no así el reintegro porque no corresponde que se le restituya lo que nunca tuvo, pues señala que al no haberle dejado nada sus padres no existe nada que reintegrar o complementar