Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio
Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares dieron en calidad de anticipo de legitima con reserva de usufructo el 100% del bien inmueble ubicado sobre la avenida Roberto Romero s/n esquina circunvalación, zona Juan XXIII, signado con el Nº 2 en favor de Otto Silvio, Norma y Alfredo Nicolás todos Uzqueda Aguiar, tal y como refleja la EE.PP. Nº 891/1998 de 10 de diciembre de 1998, se infiere que la legítima del actor principal Eiver Uzqueda Aguiar queda afectada, pues dicha transferencia excede el limite establecido en el art. 1059 del Código Civil, sin embargo no correspondía declarar la nulidad de dicha transferencia, puesto que en base a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que el causante exceda la porción dispuesta para liberalidades y como consecuencia se vea afectada la legitima de los herederos forzosos, dicho acto, reiteramos, no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la figura que la Ley prevé es la REDUCCION de las disposiciones ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; sin embargo, y toda vez que el recurrente únicamente pretende la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima por haber quedado excluido de la misma, y no pretende que se le reintegre la legítima, que al ser heredero forzoso le corresponde por derecho, no siendo necesario para este caso que previamente se le haya otorgado una porción de la legitima para después solicitar el reintegro de la misma, es que se infiere que la pretensión de la parte actora, por los fundamentos expuestos supra, no puede ser declarada probada
- Uzqueda Aguiar
- Proceso: Nulidad de anticipo de legítima
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eiver Uzqueda Aguiar,
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el
- Asimismo refiere que el hecho de que en el caso de autos hayan referido los
- De la respuesta al recurso de casación
- Eiver Uzqueda Aguiar responde al recurso de casación señalando que la parte recurrente debió adecuar
- Sin embargo, pese a las consideraciones expuestas supra, refiriéndose al primer reclamo sobre la falta
- Señala que el Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia aplicó correctamente
- Que la figura de reducción y reintegro están reservadas exclusivamente para el caso de que
- Que en el caso de autos no existe valoración errónea de la prueba, pues no
- Finalmente refiere que los recurrentes no expresaron a que prueba con tasa legal (documental o
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación
- A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art
- Admitida que fue la demanda por Auto de fecha 10 de diciembre de 2014 que
- En razón a dichos antecedentes el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal,
- En razón a estas apreciaciones, corresponde señalar que, tal y como se señaló en los
- Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del
- Por las consideraciones expuestas, y toda vez que lo acusado en este primer reclamo de
- Los aspectos referidos a la falta de motivación y congruencia, así como a la aplicación
- En consecuencia, al ser evidente el reclamo referido a la incorrecta aplicación e interpretación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
