En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”…
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legitima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legitima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rubricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima
- Uzqueda Aguiar
- Proceso: Nulidad de anticipo de legítima
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eiver Uzqueda Aguiar,
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el
- Asimismo refiere que el hecho de que en el caso de autos hayan referido los
- De la respuesta al recurso de casación
- Eiver Uzqueda Aguiar responde al recurso de casación señalando que la parte recurrente debió adecuar
- Sin embargo, pese a las consideraciones expuestas supra, refiriéndose al primer reclamo sobre la falta
- Señala que el Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia aplicó correctamente
- Que la figura de reducción y reintegro están reservadas exclusivamente para el caso de que
- Que en el caso de autos no existe valoración errónea de la prueba, pues no
- Finalmente refiere que los recurrentes no expresaron a que prueba con tasa legal (documental o
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación
- A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art
- Admitida que fue la demanda por Auto de fecha 10 de diciembre de 2014 que
- En razón a dichos antecedentes el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal,
- En razón a estas apreciaciones, corresponde señalar que, tal y como se señaló en los
- Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del
- Por las consideraciones expuestas, y toda vez que lo acusado en este primer reclamo de
- Los aspectos referidos a la falta de motivación y congruencia, así como a la aplicación
- En consecuencia, al ser evidente el reclamo referido a la incorrecta aplicación e interpretación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
