Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación
Con relación a la falta de motivación en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, puesto que no habría realizado ningún análisis de las normas inherentes a los institutos hereditarios, en particular el anticipo de legítima; al respecto debemos señalar que conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, los Jueces de Alzada en el considerando III, inciso 2), después de realizar un análisis de los fundamentos y motivación de la sentencia de primera instancia, llegaron a la conclusión de que el Juez A quo incurrió en error al señalar que la vía legal de reducción y reintegro de legitima sería la correcta, cuando en realidad al no constituirse el contrato objeto de la litis en una donación, la vía legal para solucionar el acto de disposición que rebasa la porción disponible del patrimonio de los esposos Uzqueda Aguiar, efectivamente sería la nulidad de contrato por afectación a la legítima conforme se colige del análisis del texto del art. 1066 del Sustantivo Civil en conexitud con el art. 1059 de dicho cuerpo normativo; de lo expuesto se infiere que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, los jueces de Alzada si realizaron un análisis claro, preciso y entendible del porque fue acogida favorablemente la pretensión principal, es decir del porque resultó viable la nulidad del anticipo de legitima, consecuentemente y toda vez que la motivación no implica que la resolución recurrida lleve una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una fundamentación clara que tienda a satisfacer los puntos demandados, que justifiquen la decisión asumida, es que se colige que lo acusado respecto a la falta de motivación no resulta evidente, pues es justamente en dichas consideraciones y fundamentaciones expuestas en el Auto de Vista recurrido, que la parte recurrente presentó sus reclamos de fondo.
Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación también acusó una supuesta incongruencia, empero debemos advertir que dicha acusación no fue fundamentada, es decir que los recurrentes sólo se limitaron a señalar que existió incongruencia sin precisar dónde es que se hubiese suscitado la misma, extremo que impide considerar el presente reclamo, pues los recurrentes únicamente ahondaron en la falta de motivación y no así en la supuesta incongruencia
Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación también acusó una supuesta incongruencia, empero debemos advertir que dicha acusación no fue fundamentada, es decir que los recurrentes sólo se limitaron a señalar que existió incongruencia sin precisar dónde es que se hubiese suscitado la misma, extremo que impide considerar el presente reclamo, pues los recurrentes únicamente ahondaron en la falta de motivación y no así en la supuesta incongruencia
- Uzqueda Aguiar
- Proceso: Nulidad de anticipo de legítima
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eiver Uzqueda Aguiar,
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- Denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el
- Asimismo refiere que el hecho de que en el caso de autos hayan referido los
- De la respuesta al recurso de casación
- Eiver Uzqueda Aguiar responde al recurso de casación señalando que la parte recurrente debió adecuar
- Sin embargo, pese a las consideraciones expuestas supra, refiriéndose al primer reclamo sobre la falta
- Señala que el Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia aplicó correctamente
- Que la figura de reducción y reintegro están reservadas exclusivamente para el caso de que
- Que en el caso de autos no existe valoración errónea de la prueba, pues no
- Finalmente refiere que los recurrentes no expresaron a que prueba con tasa legal (documental o
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Este Tribunal sobre el particular en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a
- Al respecto, el art
- Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público
- De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art
- De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, corresponde señalar que la parte recurrente al margen de acusar la falta de motivación
- A continuación corresponde referirnos a la errónea interpretación y aplicación del art
- Admitida que fue la demanda por Auto de fecha 10 de diciembre de 2014 que
- En razón a dichos antecedentes el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal,
- En razón a estas apreciaciones, corresponde señalar que, tal y como se señaló en los
- Consiguientemente, y toda vez que en el caso de Autos resulta evidente que Otto Sivio
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada al determinar la nulidad del
- Por las consideraciones expuestas, y toda vez que lo acusado en este primer reclamo de
- Los aspectos referidos a la falta de motivación y congruencia, así como a la aplicación
- En consecuencia, al ser evidente el reclamo referido a la incorrecta aplicación e interpretación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
