De las normas jurídicas descritas en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la
Al respecto, el art. 69 de la Ley Nº 2027, dispone sobre el tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas de la siguiente manera: I. “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.”
De las normas jurídicas descritas en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la prueba producida por las partes, se evidencia que el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo en razón que ingresó a su fuente de trabajo, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso de autos, toda vez que el actor ingresó a trabajar en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en fecha 1 de febrero de 1999, por lo que se encuentra comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, correspondiendo por tanto la cancelación de los derechos sociales demandados, en virtud a la irrenunciabilidad de los mismos expresada en los arts. 4 de la LGT y 162 de la CPE de 1967; no siendo aplicable a su persona en razón a la vigencia por el art. 77 de la Ley Nº 2027
De las normas jurídicas descritas en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la prueba producida por las partes, se evidencia que el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo en razón que ingresó a su fuente de trabajo, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso de autos, toda vez que el actor ingresó a trabajar en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en fecha 1 de febrero de 1999, por lo que se encuentra comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, correspondiendo por tanto la cancelación de los derechos sociales demandados, en virtud a la irrenunciabilidad de los mismos expresada en los arts. 4 de la LGT y 162 de la CPE de 1967; no siendo aplicable a su persona en razón a la vigencia por el art. 77 de la Ley Nº 2027
- Auto Supremo Nº 46/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por Comodoro Roberto F
- Contra el auto de vista, Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI en
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto
- Interpuesta la acción de amparo constitucional por la parte demandada contra el Auto Supremo Nº
- Que, el Jefe de la Misión OACI en Bolivia, en el recurso de casación en
- Asimismo, aduce que el actor cumplió funciones dentro de la Dirección de Aeronáutica Civil;
- Refiere que, el contrato que cursa de fs
- Señala que, el art
- Manifiesta que, no fue debidamente valorado este hecho, que no existió retiro sino cumplimiento de
- Expresa que, tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos (AA
- Reitera que, otro aspecto que demuestra la no aplicación de la Ley General del Trabajo,
- Con referencia al tiempo de servicios, expresa que como se advierte en los memorandos de
- Señala respecto del sueldo promedio indemnizable que, la entidad para la que prestó servicios el
- Respecto del pago de vacaciones y aguinaldo, considera esta solicitud como abusiva, toda vez que,
- Ratifica el hecho de no correspondencia de pago de beneficios sociales, arguyendo que, el actor
- Refiere que no fue valorado el hecho de que la Organización de Aviación Civil Internacional,
- Expresa que, es menester señalar que dentro del marco legal de la Organización de las
- Señala también que, es relevante considerar el DS N° 08270 de 21 de febrero de
- Asimismo, tampoco se tomó en cuenta la Carta de Acuerdo de Fondos en Fideicomiso suscrito
- Reitera que los privilegios e inmunidades de los que goza la OACI, impiden que pueda
- Refiere que en atención a las pruebas aportadas y la revisión del auto de vista
- Que, en cuanto a la nota remitida a la DGAC, por el Director Regional de
- Concluye, solicitando, que se case el auto de vista recurrido
- I.3. Respuesta al recurso de casación en el fondo y en la forma
- Acusa que en la interposición del recurso de casación en el fondo, el recurrente no
- Concluye, solicitando, que se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en
- Bajo ese entendimiento, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha, se ingresa al análisis
- De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art
- De las normas jurídicas descritas en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la
- II
- Al respecto, debemos inferir que las relaciones laborales deben ser interpretadas también bajo el principio
- En primer término, quien contrata, es el Jefe de la Misión OACI, carece de la
- Que, la prueba de cargo valorada por el a quo y refrendada por el tribunal
- De la revisión del contrato cursante a fs
- De su parte los convenios de la OIT ratificados por Bolivia son fuente principal y
- En consecuencia, corresponde la aplicación del art
- El AS Nº 233 de 20 de noviembre de 1989, referente a los empleados públicos,
- En referencia al AS Nº 159 de 2 de diciembre de 1989, que estableció en
- Un solo auto supremo no tiene la fuerza para expandir la vinculatoriedad, es necesario la
- Este aspecto resulta irrelevante bajo el fundamento que el inicio se produjo el primero de
- Debemos partir refiriendo que los convenios de la OIT ratificados por Bolivia son fuente principal
- II
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del proceso,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
