De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art
Al respecto es menester referir que, desde la fecha de ingreso 1 de febrero de 1999, a la fecha de retiro 31 de diciembre de 2003 del demandante, entraron en vigencia en periodos intermedios, primero el Estatuto del Funcionario Público (EFP) el 27 de octubre de 1999; en segundo término el Reglamento del Estatuto del Funcionario Público (REFP) el 20 de abril de 2000.
Que, por regla general una norma solamente rige hacia el futuro, empero, en supuestos de sucesión de leyes, puede presentarse, en casos específicos, la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, debe aplicarse ultractivamente la norma derogada, con la finalidad de respetar el marco legal vigente al momento de los hechos acontecidos del que deriva el proceso laboral, garantizando, la seguridad jurídica y el principio de orden justo y legal en el Estado de Derecho, el principio de legalidad. Este aspecto garantiza la aplicación del principio "Tempus regit actus", el tiempo rige el acto, en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, aspecto que encuentra sustento jurídico de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la CPE abrogada de 1967 vigente en el tiempo y espacio aplicable por el principio de ultra actividad, que es concordante con el art. 123 de la CPE vigente que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.
De su parte, el art. 81 de la CPE de 1967 disponía que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley”, y el art. 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado, señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”
De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art. 77 de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999, disponía que la indicada Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, siendo modificado por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de fecha 21 de junio de 2000, que dispone: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”. Que fue creada a través del art. 58 de la indicada Ley; habiendo sido posesionado el indicado Superintendente, el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 19 de junio de 2001
Que, por regla general una norma solamente rige hacia el futuro, empero, en supuestos de sucesión de leyes, puede presentarse, en casos específicos, la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, debe aplicarse ultractivamente la norma derogada, con la finalidad de respetar el marco legal vigente al momento de los hechos acontecidos del que deriva el proceso laboral, garantizando, la seguridad jurídica y el principio de orden justo y legal en el Estado de Derecho, el principio de legalidad. Este aspecto garantiza la aplicación del principio "Tempus regit actus", el tiempo rige el acto, en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, aspecto que encuentra sustento jurídico de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la CPE abrogada de 1967 vigente en el tiempo y espacio aplicable por el principio de ultra actividad, que es concordante con el art. 123 de la CPE vigente que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.
De su parte, el art. 81 de la CPE de 1967 disponía que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley”, y el art. 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado, señala que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”
De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art. 77 de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999, disponía que la indicada Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, siendo modificado por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de fecha 21 de junio de 2000, que dispone: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”. Que fue creada a través del art. 58 de la indicada Ley; habiendo sido posesionado el indicado Superintendente, el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 19 de junio de 2001
- Auto Supremo Nº 46/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por Comodoro Roberto F
- Contra el auto de vista, Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI en
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto
- Interpuesta la acción de amparo constitucional por la parte demandada contra el Auto Supremo Nº
- Que, el Jefe de la Misión OACI en Bolivia, en el recurso de casación en
- Asimismo, aduce que el actor cumplió funciones dentro de la Dirección de Aeronáutica Civil;
- Refiere que, el contrato que cursa de fs
- Señala que, el art
- Manifiesta que, no fue debidamente valorado este hecho, que no existió retiro sino cumplimiento de
- Expresa que, tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos (AA
- Reitera que, otro aspecto que demuestra la no aplicación de la Ley General del Trabajo,
- Con referencia al tiempo de servicios, expresa que como se advierte en los memorandos de
- Señala respecto del sueldo promedio indemnizable que, la entidad para la que prestó servicios el
- Respecto del pago de vacaciones y aguinaldo, considera esta solicitud como abusiva, toda vez que,
- Ratifica el hecho de no correspondencia de pago de beneficios sociales, arguyendo que, el actor
- Refiere que no fue valorado el hecho de que la Organización de Aviación Civil Internacional,
- Expresa que, es menester señalar que dentro del marco legal de la Organización de las
- Señala también que, es relevante considerar el DS N° 08270 de 21 de febrero de
- Asimismo, tampoco se tomó en cuenta la Carta de Acuerdo de Fondos en Fideicomiso suscrito
- Reitera que los privilegios e inmunidades de los que goza la OACI, impiden que pueda
- Refiere que en atención a las pruebas aportadas y la revisión del auto de vista
- Que, en cuanto a la nota remitida a la DGAC, por el Director Regional de
- Concluye, solicitando, que se case el auto de vista recurrido
- I.3. Respuesta al recurso de casación en el fondo y en la forma
- Acusa que en la interposición del recurso de casación en el fondo, el recurrente no
- Concluye, solicitando, que se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en
- Bajo ese entendimiento, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antedicha, se ingresa al análisis
- De lo precedentemente señalado, es preciso indicar que el art
- De las normas jurídicas descritas en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la
- II
- Al respecto, debemos inferir que las relaciones laborales deben ser interpretadas también bajo el principio
- En primer término, quien contrata, es el Jefe de la Misión OACI, carece de la
- Que, la prueba de cargo valorada por el a quo y refrendada por el tribunal
- De la revisión del contrato cursante a fs
- De su parte los convenios de la OIT ratificados por Bolivia son fuente principal y
- En consecuencia, corresponde la aplicación del art
- El AS Nº 233 de 20 de noviembre de 1989, referente a los empleados públicos,
- En referencia al AS Nº 159 de 2 de diciembre de 1989, que estableció en
- Un solo auto supremo no tiene la fuerza para expandir la vinculatoriedad, es necesario la
- Este aspecto resulta irrelevante bajo el fundamento que el inicio se produjo el primero de
- Debemos partir refiriendo que los convenios de la OIT ratificados por Bolivia son fuente principal
- II
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del proceso,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
