Auto Supremo AS/0223/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Asimismo se observa que respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia, el Auto de Vista señala, que la Sentencia cumple con narrar los acontecimientos que encierra el hecho desde su origen hasta el conocimiento de la verdad histórica en base a los elementos de prueba, que fueron valorados y subsumiendo la conducta de cada uno de los acusados, especificando que “el nexo causal entre el hecho y el acusado Omar Marcelo Andrade Rocha, fue descrito al haber materializado un derecho propietario en favor de Liborio Alcocer Fernández, sobre el bien inmueble motivo del conflicto” (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta los tres motivos alegados por el imputado en su apelación restringida, se advierte que el Tribunal de alzada analizó que, para imponer el quantum de la pena el Tribunal de Sentencia observó las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, porque si bien tuvo como atenuantes el hecho de su condición social, su situación humilde, su edad; sin embargo, como agravante se observa que consideró el hecho de que el acusado Liborio Alcocer, perfectamente tenía conocimiento de que sus actos eran ilegales, e injustos, puesto que, sabía que el inmueble sobre el cual pretendía perfeccionar su derecho propietario, era de propiedad de Juan Terrazas, padre del acusador particular, a la cual además entró en virtud de un contrato de anticrético, determinando en consecuencia que el quantum de la pena estaría dentro de un concepto equilibrado, considerando los antecedentes del proceso y las condiciones personales de los acusados; por otra parte, en cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, de manera clara y precisa el Tribunal de alzada dejó sentado que el Tribunal de Sentencia desarrolló la conducta del imputado desde su vinculación con Juan Terrazas Meleán y los actos emergentes relativos al inmueble motivo del conflicto, así como la actividad desplazada en su favor, tomando los servicios profesionales del abogado que derivó no solo en la obtención del título de propietario; y, finalmente respecto al defecto denunciado previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, advirtió que el planteamiento no alude fundada y específicamente los aspectos alcanzados por la omisión al limitarse a preguntar por qué no se fundamentó la verdad material, sin especificar el presupuesto que comprende el citado principio que permita efectuar un análisis, enfatizando que el objeto del proceso es la conducta que llevó a incurrir en el o los delitos atribuidos al imputado, de haber obtenido la constitución de derecho propietario sobre el inmueble, a tiempo de hacer referencia al incidente de falta de personería cuya resolución no fue cuestionada en su oportunidad; datos que permiten sostener que no hay contradicción entre los precedentes invocados como contradictorios, por cuanto, el Auto de Vista que es impugnado en el caso de Autos, fue emitido debidamente fundamentado y motivado, precisando las razones para desestimar cada una de las denuncias formuladas por el imputado en su apelación en observancia de los arts. 398 y 124 del CPP, además de no haber incurrido en incongruencia omisiva como se denuncia en casación, aspecto que es ajeno a los precedentes, deviniendo en consecuencia este recurso también en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I. 1 de la del LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Omar Marcelo Andrade Rocha y Liborio Alcocer Fernández, de fs. 286 a 289 y 297 a 302 respectivamente