Auto Supremo AS/0224/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Con los referidos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,


Con los referidos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la acusada, a través del Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos:

1)En cuanto al defecto de sentencia alegado por la recurrente, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, concluye que la conducta de la acusada a tiempo de cometerse el ilícito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, establecía: “Si la incapacidad fuera hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo”; es decir, la sanción para dicho delito era de dos años de privación de libertad, por lo que la conducta de la procesada era reprochable con privación de libertad. Posteriormente, el artículo aludido, sufrió modificaciones por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con el siguiente texto: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (sic). Asimismo, habiéndose promulgado después la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que modificó, entre otros, el art. 271, el texto del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, quedó del siguiente modo: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (sic); es decir, en la última modificación se agrega persona adulta mayor, en lo demás el contenido de la Ley 348 se mantiene