Respecto a lo cual, dicho Tribunal concluyó que la Juez de mérito, habiendo sostenido su
Respecto a lo cual, dicho Tribunal concluyó que la Juez de mérito, habiendo sostenido su razonamiento condenatorio en la aplicación de la segunda parte del art. 271 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 (vigente antes de las modificaciones descritas), omitió explicar las razones por las que consideró su aplicabilidad, soslayando que el referido artículo sufrió una modificación por la Ley 348 y después, por la Ley 369; en cuyo contexto, determinó que la impugnación con relación a la carencia de apreciación concreta de los hechos y cómo estos se subsumieron en el tipo penal del art. 271 del CP, contaba con sustento legal, dado que no sería aplicable la Ley 1768, sino por ser más favorable la Ley 369, porque no establece pena privativa de libertad, siendo correcto que la acusada sea juzgada y condenada bajo dichos parámetros, no siendo condenable a pena privativa de libertad sino a trabajos comunitarios, “…siempre y cuando se haya demostrado el hecho ilícito y la participación de la acusada en el ilícito para ser sancionada con trabajos comunitarios” (sic), habiendo sostenido dicha postura en los principios de legalidad y de irretroactividad de la leyes penales desfavorables, reconocidos en la Norma Fundamental y el Código Penal, que reconocen la retroactividad de las leyes cuando son favorables al imputado, aclarando que si bien la conducta de la recurrente no resulta atípica, pero por la levedad de la conducta hace que sea sancionado con trabajos comunitarios, por lo que es previsible aplicar la ley más favorable por el principio de favorabilidad; en consecuencia, la Jueza de Sentencia, obró incorrectamente aplicando la ley sustantiva que no le corresponde en un marco de una sindéresis jurídica, menos explicó por qué aplicó la ley penal con sanción desfavorable; es decir, la ultractividad de la ley penal desfavorable
- Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 827/2016-RA de 21 de octubre,
- 1) El recurrente señala que Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita, en
- 2) La nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío de la causa, para que
- Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital
- En el hecho se configuró la existencia de dolo eventual determinado por el resultado, al
- Respecto al delito de Hurto, si bien se estableció en juicio la existencia de dinero,
- ii)De acuerdo al segundo parágrafo del art
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Rosalía Cerezo Morales de Choque, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución
- b)Defecto incurso en el art
- II.3. Del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril
- Esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 326/2016-RRC, ante el recurso de casación formulado
- II.3. Del Auto de Vista recurrido
- Con los referidos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- En ese contexto, en la Sentencia el Juez de mérito expuso su razonamiento del art
- Agrega, previa referencia a los principios de legalidad y de irretroactividad de las leyes penales
- 2)En cuanto al defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia, resulta cierto, conforme razonó en
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido
- En cuanto al precedente invocado en el primer motivo de casación, en el que el
- Con relación a los precedentes invocados en el segundo motivo del recurso sujeto a análisis,
- Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
- El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, fue pronunciado en una causa penal sustanciada
- Del desglose expuesto, se advierte que ambos precedentes invocados cuya problemática procesal está relacionada con
- III.2.Sobre los principios de legalidad, seguridad jurídica y de favorabilidad
- En cuanto al principio de legalidad, reconocido en el art
- Así, el principio de la legalidad emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine
- El respeto de este principio (en sus dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad) resulta de
- El principio de legalidad, está estrechamente ligado al principio de seguridad jurídica, por el que
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de analizar el primer motivo de casación, referido esencialmente a que el
- En ese contexto, es evidente como se hizo notar en el Auto Supremo detallado, que
- Sin embargo de lo señalado, la Sala Penal Segunda actuando como Tribunal de apelación, a
- Respecto a lo cual, dicho Tribunal concluyó que la Juez de mérito, habiendo sostenido su
- Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)”
- De lo expuesto, es posible establecer que ante la corroboración de parte del Tribunal de
- En ese contexto, es posible concluir que la lesión o restricción al derecho a una
- Específicamente en lo que se refiere a la denuncia de contradicción del Auto de Vista
- Ahora bien, en relación al segundo motivo, en el que el recurrente establece que el
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
