Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado respecto
Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado respecto a la consulta expreso: “En el caso de Autos no se debe perder de vista que el cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del CPC. que establece que la consulta de las Resoluciones dictadas en contra del Estado o instituciones públicas no se trata de un simple formalismo, sino por el contrario su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta realice una revisión integral del proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado, la consulta no participa de la categoría del recurso por cuanto éste es un medio de impugnación entre el agravio que les ocasiona la decisión de la Autoridad jurisdiccional a las partes litigantes, en tanto que la consulta es independiente del recurso de apelación interpuesto y no requiere de agravio alguno, el Juez o Tribunal de Alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instanci, de incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria y cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Resolución final dictada a fin de asegurar su legalidad….. Por lo precedentemente expuesto se advierte que el A quo ha actuado conforme a las reglas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y 376 del Código de Procedimiento Civil, habiendo actuado con criterio legal y adecuando su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, por lo que se llega a la conclusión de que no se ha causado agravio a la parte recurrente con la resolución impugnada al estimar la demanda”
- Damaso Quispe
- Proceso: Usucapión
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz solicito complementación y enmienda,
- Emitida la nueva Sentencia Nº 231/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante de
- Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, interpuso recurso de
- En lo que concierne a que no se presentó el plano inmerso dentro el testimonio
- En cuanto a la resolución administrativa que resuelve la inscripción en Derechos Reales el bien
- Respecto a la consulta prevista en el art
- En la forma
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- En el fondo
- Mencionan los demandados que el Gobierno Autónomo Municipal basa su recurso de casación en argumentaciones
- III.1.- De la congruencia de las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.3.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.4.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la ausencia de identificación del predio, debemos decir que el Tribunal de Alzada
- Respecto la falta cumplimiento de que se acredite que el predio sea de propiedad municipal,
- Con relación a la contradicción en la posesión de los demandantes porque no tendrían
- Sobre el hecho de que el demandado carecería de legitimación pasiva al haber sido
- Respecto a que no puede declararse por operada la usucapión sobre un bien de dominio
- Motivos por los cuales el Juez decidió declarar probada la demanda principal e improbada la
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si se pronunció sobre
- resolutiva de la Sentencia debe contener decisiones expresas y positivas, sin embargo el recurrente utilizando
- Al margen de ello, se considerará lo acusado sobre la valoración de la prueba
- Con relación al tema debemos decir que Juez de la causa respecto a la ubicación
- El Tribunal de Alzada respecto a este punto determino que el bien inmueble que persigue
- De los antecedentes transcritos respecto a este punto se evidencia que los Tribunales de instancia
- Al respecto diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado respecto
- De la transcripción realizada se advierte que el Tribunal de Alzada si bien explico en
- Sobre lo acusado diremos que la Ordenanza Municipal cursante a fs
- Con relación al reclamo diremos que en el caso de Autos los tribunales declararon probada
- Asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso de casación en el
- Asimismo la institución recurrente manifiesta que el Gobierno Municipal de La Paz habría adquirido por
- Sin embargo no es menos evidente que aun en este planteamiento el Gobierno Municipal de
- Al margen de ello los Tribunales de instancia determinaron a través de la prueba aportada
- art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
