Auto Supremo AS/0234/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, interpuso recurso de


Contra la referida Sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 239 a 245 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronuncio Auto de Vista No S-189/2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., su Auto complementario de fs. 269 por el cual CONFIRMO la Resolución Nº 231/2013 de 29/11/2013 de fs. 231 a 236, con costas, con los siguientes fundamentos: Conforme acredita el Certificado treintañal, se advierte que el inmueble a usucapir era de propiedad de Dámaso Quispe Chura, teniendo toda la legitimación pasiva para ser parte demandada, no existiendo necesidad procesal de llamar a los herederos de los hermanos del demandado conforme lo estatuye el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copropietarios del citado inmueble. En cuanto a la carencia del animus de parte del demandado no debe olvidar la recurrente que quien debe reunir los requisitos de animus y corpus es la parte que pretende sea declarado un derecho y en el caso es la parte demandante y no la demandada, resultando dicho agravio carente de asidero legal. En lo que respecto a que no existe documentación que acredite que Dámaso Quispe Chura, hubiera otorgado derecho propietario a la parte demandante, téngase en cuenta que al constituir la usucapión decenal o extraordinaria un medio de adquirir la propiedad el mismo no requiere más requisito que tener posesión de un determinado bien inmueble por más de 10 años, lo que en el caso ha acontecido, como ya se refirió, es más dicha adquisición es asentida por el propietario del inmueble, parte demandada, como se tiene de la respuesta afirmativa que aunque no haya sido presentada en la forma oportuna es una confesión espontánea que tiene valor al tenor del art. 404.II del adjetivo civil