Contra la precitada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
Contra la precitada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos relacionados a los motivos de casación:
El Tribunal de Sentencia, no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo fiscal aportadas, por cuanto, la Sentencia en el primer y segundo considerando de la parte considerativa, afirma haberse demostrado los hechos a probar por parte de la acusación con el acusado, habiéndose llegado a establecer primero, la existencia de la relación de abogado y cliente, como antecedente del hecho; en segundo término, de esa relación, que surgió la disposición patrimonial de Bs. 75.940.-, que fueron depositados y entregados a favor del acusado y que conforme señala la Sentencia, fue debidamente probado, para posteriormente, de manera contradictoria, no llegar a establecer el ardid o engaño por parte del acusado al momento en que se produjo la disposición patrimonial, sin observar lo que manifiesta el Auto Supremo 283/20152-RRC-L de 8 de junio, motivo por el cual la Sentencia adolece de una debida motivación y congruencia, por cuanto, se demostró fehacientemente la existencia no sólo del hecho, sino también de la disposición patrimonial como fruto del engaño y la conciencia ilusoria creada por el acusado para que la víctima pueda realizar esa disposición patrimonial de tal significancia por un servicio de Asesoría Legal, por el cual, no es necesario que la víctima tenga que estar viciada en su consentimiento, sino que simplemente basta con la inducción del error y la disposición patrimonial, porque si existiría la posibilidad de disposición patrimonial, la que se hace efectiva precisamente al haberse inducido mediante el ardid falso e ilusorio a la víctima de poder recuperar una libertad para su cónyuge, hecho que evidentemente no se encontraba en manos del agente y por ello mal podría recibir esas sumas de dinero elevadas para poder cumplir una promesa que no iba a ser cumplida por el abogado acusado, lo que considera vulneración del debido proceso, debido a que la importancia de esta garantía no está solamente en poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo para lo cual haya que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandamientos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales, teniendo los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, consideraciones que debieron ser observadas por el Juez inferior, al momento de emitir la Resolución de 14 de junio de 2016 ahora impugnada, que demuestra una falta de motivación y valoración adecuada de los elementos que hacen a la concurrencia de la extinción de la acción penal porque en los fundamentos no se llega a establecer cuál sería el motivo valedero y legal por el que el juzgador asume la decisión de declarar la extinción, señalando plazos que no existen en procedimiento alguno, lo que equivale a una vulneración a derechos y garantías constitucionales, además de mostrarse una parcialidad del órgano judicial hacia el menor infractor en desmedro de los intereses de la víctima y la efectividad del acceso a la justicia y al debido proceso
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 042/2017-RA de 20 de enero,
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que en el fondo, al observar la evidente contradicción
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de
- Los hechos probados, consisten en la relación de prestación de servicios profesionales de asistencia técnica
- En mérito al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el Tribunal
- II.2. De la apelación restringida de María Elva Zambrano Cruz
- La acusadora particular, formuló recurso de alzada contra la Resolución de mérito descrita, cuestionando los
- La promesa falsa e incumplida fue sólo para sonsacarle los $us
- II.3. De la respuesta al anterior recurso de apelación restringida
- A través de memorial presentado el 28 de junio de 2016 (fs
- ii) De acuerdo al art
- Por lo expuesto, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación restringida
- II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Contra la precitada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- 1) En cuanto al reclamo de la víctima, establece que el Tribunal de mérito, en
- Si no se valoraron esas declaraciones testificales, no tiene sustento la afirmación de los jueces
- La forma en que se hizo la valoración de la declaración de los testigos nombrados,
- 2) En cuanto al reclamo del Fiscal, aclara que los vicios del consentimiento son el
- Previa cita de los arts
- III.1. Sobre el control de admisibilidad que debe ejercer el Tribunal de apelación
- En relación a la temática citada al exordio, el recurrente invoca el Auto Supremo 98/2013-RRC
- Al respecto y en atención a que el art
- También invoca el Auto Supremo 327/2016-RRC, que no será considerado en la labor de contrastación
- En cuanto a los Autos Supremos 174/2013 de 29 de junio y 311/2015-RRC, que fueron
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- De lo expuesto, se advierte que los precedentes invocados por el recurrente, resultan aplicables al
- II.2.Sobre la falta de consideración del memorial de respuesta a la apelación
- El recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que
- Del referido contenido, es posible concluir que existe similitud de supuestos fácticos procesales entre el
- En atención a las consideraciones doctrinales desarrolladas supra y al contenido de los motivos de
- Por lo que en esta parte, sin duda, la actuación del Tribunal de apelación resulta
- Ahora bien, de la atenta revisión del recurso de apelación de la víctima, resulta evidente
- Igualmente, es evidente que la víctima si bien centra el fundamento de su apelación restringida
- Con relación al recurso de apelación del Ministerio Público, en el memorial de casación se
- En ese contexto, se advierte que el Fiscal, evidentemente no cumplió con su obligación de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
