I.1.2. Petitorio
1)Bajo el acápite “PRIMER AGRAVIO”; alega, que el recurso de apelación restringida interpuesto por María Elva Zambrano, no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento para su admisibilidad por parte del Tribunal de apelación, pues no precisó las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, instancia que no realizó un adecuado test de admisibilidad, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo así, un defecto absoluto inconvalidable a tenor del art. 168 inc. 3) del CPP; de igual manera, en lo que respecta al recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, con argumentos similares, impugna la falta de un adecuado examen de admisibilidad por parte del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, situación que le impidió tener certeza respecto a las causales que motivaron ambos recursos. Invoca los Autos Supremos 174/2013 de 19 de junio, 98/2013-RRC, 327/2016-RRC y 311/2015-RRC.
2)Como “SEGUNDO AGRAVIO”, y con la aclaración que está vinculado al primero, manifiesta que el Tribunal de apelación no hizo mención ni consideró su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la “supuesta víctima”, sin considerar que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, y su inobservancia vulnera el derecho a la seguridad jurídica y se traduce en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC.
3)En el “TERCER AGRAVIO”, el recurrente manifiesta que la Resolución del Tribunal de alzada, resulta “ultra petita o extra petitium”, circunstancia que vulnera el debido proceso, su derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada; agrega que dicho extremo se evidencia en el recurso de apelación restringida de la víctima, quien solo se refirió a ciertas pruebas documentales y de ninguna manera denunció la falta de valoración de su declaración como testigo; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que uno de los reclamos que no se tomó en cuenta, fue precisamente dicha declaración. A lo manifestado añade que el Tribunal de Sentencia, valoró esa declaración y estableció que por sí sola no probaba la comisión del delito acusado. Dentro del mismo agravio, también manifiesta que el Auto de Vista no señala qué prueba del Ministerio Público no hubiera sido valorada por el Tribunal de Sentencia y realizó de manera sesgada un análisis de la disposición patrimonial, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes; razón por la cual, considera que el Tribunal de manera oficiosa introdujo un aspecto no cuestionado dejando de lado las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 152 de 2 de febrero de 2007, 431/2005 de 15 de octubre y 175/2006 de 15 de mayo.
4)Como un “CUARTO AGRAVIO” denuncia revalorización de prueba consistente en la declaración testifical de la propia víctima, puesto que, el Tribunal de apelación llegó a la convicción que dicha prueba no fue tomada en cuenta en su integridad, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia concluyó que esa prueba por sí sola no probaba nada, y que en todo caso debió estar acompañada de algún otro medio probatorio adicional, que por cierto, no podía ser la declaración del Sargento Willy Macías, que fue quien tomó dicha declaración informativa de la víctima, agrega además que, por la forma en que el Tribunal de apelación analizó dichas declaraciones, se evidencia la existencia de una revalorización de prueba testifical, sobre aspectos que, reitera, no fueron reclamados. De igual manera, dentro del mismo agravio, y en lo que respecta a la apelación restringida del Ministerio Público, también denuncia revalorización de prueba en su totalidad; puesto que, el Auto de Vista se limitó a señalar que hubo incorrecta valoración de prueba; sin embargo, no especificó qué prueba, por ello el ahora recurrente, entiende que revalorizó toda la prueba. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 166/2013-RRC, 200/2012-RRC, 219 de 28 de junio y 317 de 13 de junio de 2003.
5)Finalmente, como “QUINTO AGRAVIO” denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en lo que se refiere al delito de Estafa, pues la conducta descrita por la denunciante y el Ministerio Público, no se encuentra inmersa dentro del ámbito penal, ya que no existió dolo y no se acreditó el engaño o los artificios, siendo en todo caso, en el ámbito disciplinario del Colegio de Abogados donde debe resolverse esta problemática, más aun si se considera que el derecho penal es de última ratio. En este motivo invoca los Autos Supremos 237 de 4 de julio de 2006, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 258/2013 de 11 de julio.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Elva Zambrano Cruz (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 042/2017-RA de 20 de enero,
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que en el fondo, al observar la evidente contradicción
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de
- Los hechos probados, consisten en la relación de prestación de servicios profesionales de asistencia técnica
- En mérito al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el Tribunal
- II.2. De la apelación restringida de María Elva Zambrano Cruz
- La acusadora particular, formuló recurso de alzada contra la Resolución de mérito descrita, cuestionando los
- La promesa falsa e incumplida fue sólo para sonsacarle los $us
- II.3. De la respuesta al anterior recurso de apelación restringida
- A través de memorial presentado el 28 de junio de 2016 (fs
- ii) De acuerdo al art
- Por lo expuesto, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación restringida
- II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público
- Contra la precitada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- 1) En cuanto al reclamo de la víctima, establece que el Tribunal de mérito, en
- Si no se valoraron esas declaraciones testificales, no tiene sustento la afirmación de los jueces
- La forma en que se hizo la valoración de la declaración de los testigos nombrados,
- 2) En cuanto al reclamo del Fiscal, aclara que los vicios del consentimiento son el
- Previa cita de los arts
- III.1. Sobre el control de admisibilidad que debe ejercer el Tribunal de apelación
- En relación a la temática citada al exordio, el recurrente invoca el Auto Supremo 98/2013-RRC
- Al respecto y en atención a que el art
- También invoca el Auto Supremo 327/2016-RRC, que no será considerado en la labor de contrastación
- En cuanto a los Autos Supremos 174/2013 de 29 de junio y 311/2015-RRC, que fueron
- Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver
- De lo expuesto, se advierte que los precedentes invocados por el recurrente, resultan aplicables al
- II.2.Sobre la falta de consideración del memorial de respuesta a la apelación
- El recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que
- Del referido contenido, es posible concluir que existe similitud de supuestos fácticos procesales entre el
- En atención a las consideraciones doctrinales desarrolladas supra y al contenido de los motivos de
- Por lo que en esta parte, sin duda, la actuación del Tribunal de apelación resulta
- Ahora bien, de la atenta revisión del recurso de apelación de la víctima, resulta evidente
- Igualmente, es evidente que la víctima si bien centra el fundamento de su apelación restringida
- Con relación al recurso de apelación del Ministerio Público, en el memorial de casación se
- En ese contexto, se advierte que el Fiscal, evidentemente no cumplió con su obligación de
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
