I
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia de acciones, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Eufronio Molina Ledezma y Leonor Gamboa de Molina; la respuesta de fs. 366 a 370 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 375, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015 de fs. 269 a 272 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16; IMPROBADA las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión, inviabilidad de la acción y falta de acción y derecho y la de prescripción, con costas, ordenando la cancelación en Derechos Reales el registro del inmueble Asiento A-1 de 18 de agosto del 2000, así como la Matrícula Nº 3.01.1.99.0005132; en cuanto a los daños y perjuicios salvo su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por los demandados a fs. 42-55, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que de acuerdo a la demanda la parte actora objeta la transferencia por el precio fijado en el contrato y no porque nieguen que hubieren querido vender, atribuyendo el precio fijado en el contrato a circunstancias externas que fueron aprovechadas por la parte demandada para favorecerse injustamente, aspectos fácticos que se adecuan a la acción de rescisión prevista en el art. 561 del Código Civil como supuesto de ineficacia sobrevenida; señala que la parte actora no impugna la transferencia en sí, no siendo la existencia de consentimiento de vender la causa ni el objeto de la demanda ya que no se discute en el proceso ese aspecto, sino el precio recibido por la venta, ante esa situación la acción que corresponde es la rescisión por efecto de la sesión y no la acción de nulidad que responde a otras circunstancias fácticas
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2015 de fs. 269 a 272 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16; IMPROBADA las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión, inviabilidad de la acción y falta de acción y derecho y la de prescripción, con costas, ordenando la cancelación en Derechos Reales el registro del inmueble Asiento A-1 de 18 de agosto del 2000, así como la Matrícula Nº 3.01.1.99.0005132; en cuanto a los daños y perjuicios salvo su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandados, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por los demandados a fs. 42-55, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que de acuerdo a la demanda la parte actora objeta la transferencia por el precio fijado en el contrato y no porque nieguen que hubieren querido vender, atribuyendo el precio fijado en el contrato a circunstancias externas que fueron aprovechadas por la parte demandada para favorecerse injustamente, aspectos fácticos que se adecuan a la acción de rescisión prevista en el art. 561 del Código Civil como supuesto de ineficacia sobrevenida; señala que la parte actora no impugna la transferencia en sí, no siendo la existencia de consentimiento de vender la causa ni el objeto de la demanda ya que no se discute en el proceso ese aspecto, sino el precio recibido por la venta, ante esa situación la acción que corresponde es la rescisión por efecto de la sesión y no la acción de nulidad que responde a otras circunstancias fácticas
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en ultra petita vulnerando el art
- Indican que toda persona tiene derecho de accionar la demanda que vea por conveniente en
- Acusa la vulneración del art 343
- Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza
- Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe
- “En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La apreciación realizada por el Ad-quem resulta correcta, toda vez como se tiene expuesto en
- Mientras que en la acción de rescisión el único elemento fundamental que la configura y
- Del mismo modo, de acuerdo a la previsión contenida en el art
- Como se podrá advertir, en la nulidad y rescisión concurren elementos o presupuestos distintos que
- Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
