Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
Las recurrentes continúan acusando infracción de norma abrogada contenida en el art. 343.II del Código de Procedimiento Civil referida a las excepciones perentorias, extrañando la falta de consideración de dichas excepciones; sobre el particular se debe indicar que el Tribunal declaró probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados, en base a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista conforme lo establece de manera expresa en su parte dispositiva, en cuya Resolución se encuentra inmerso de manera conjunta la consideración a dichas excepciones.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde los demandados en primer lugar observan las facultades del apoderado; revisado el contenido del poder que cursa de fs. 1 a 2 se puede advertir que el mismo es específico y el apoderado cuenta con las facultades para hacer uso de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios estableciéndose de manera expresa la facultad de recurrir en casación, debiendo entenderse la misma en sentido amplio que comprende tanto al recurso de casación en el fondo como en la forma; en cuanto al pedido de que se declare improcedente el recurso, los demandados deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación; en el caso presente si bien en primer lugar solicitan la improcedencia del recurso, sin embargo son los propios demandados quienes posteriormente terminan solicitando se declare infundado dicho recurso; en lo demás deben estarse a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
Finalmente, con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde los demandados en primer lugar observan las facultades del apoderado; revisado el contenido del poder que cursa de fs. 1 a 2 se puede advertir que el mismo es específico y el apoderado cuenta con las facultades para hacer uso de todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios estableciéndose de manera expresa la facultad de recurrir en casación, debiendo entenderse la misma en sentido amplio que comprende tanto al recurso de casación en el fondo como en la forma; en cuanto al pedido de que se declare improcedente el recurso, los demandados deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en SCP 1072/2013 de 16 de julio, las que han limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación; en el caso presente si bien en primer lugar solicitan la improcedencia del recurso, sin embargo son los propios demandados quienes posteriormente terminan solicitando se declare infundado dicho recurso; en lo demás deben estarse a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación planteado en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 interpuesto por María y Juana Gamboa Ponce, ambas representadas por Néstor Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 12 de julio de 2016 de fs. 355 a 357 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en ultra petita vulnerando el art
- Indican que toda persona tiene derecho de accionar la demanda que vea por conveniente en
- Acusa la vulneración del art 343
- Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza
- Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe
- “En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La apreciación realizada por el Ad-quem resulta correcta, toda vez como se tiene expuesto en
- Mientras que en la acción de rescisión el único elemento fundamental que la configura y
- Del mismo modo, de acuerdo a la previsión contenida en el art
- Como se podrá advertir, en la nulidad y rescisión concurren elementos o presupuestos distintos que
- Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
