Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art
Si bien toda persona tiene derecho a accionar la demanda que vea por conveniente para defender sus intereses como refiere el recurrente, sin embargo el uso de esa acción debe ser la adecuada al caso concreto y sobre todo la exposición de los hechos facticos debe ser coherente con la acción misma a ser planteada, no pudiendo argumentarse hechos que responden de manera específica a una acción de rescisión y vincularlos a una acción de nulidad absoluta como ocurre en el caso presente, ni mucho menos afirmar que el contrato no habría nacido a la vida jurídica, ya que como se dijo anteriormente y se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuando se demanda la rescisión de un contrato, implica que el contrato se formó válidamente con la concurrencia de todos los elementos requeridos y existe legalmente ante el mundo jurídico, recayendo la lesión únicamente en el valor o precio del bien objeto del negocio jurídico, cuya situación no puede ser objeto de nulidad.
En cuanto al argumento de que el Ad-quem habría confundido la nulidad procesal con la nulidad absoluta, no es evidente esa situación ya que del contenido del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de apelación en ninguna parte hace referencia a una supuesta nulidad procesal, percibiéndose una completa desorientación jurídica en las apreciaciones vertidas por el apoderado de las recurrentes, tanto en su demanda como en el planteamiento del recurso de casación.
Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art. 236 del Código del Procedimiento Civil en la emisión del Auto de Vista; este argumento se encuentra amparado en norma abrogada, ya que la Resolución impugnada fue emitida en plena vigencia de la Ley Nº 439 y a partir de ese momento la Ley aplicable a todos los procesos en trámite es el Código Procesal Civil conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta; sin embargo, de lo señalado se debe indicar que dicho argumento tampoco es evidente toda vez que los fundamentos y lo resuelto por el Ad-quem se encuentran en función al recurso de apelación donde la parte demandada denunció de manera expresa y reiterada que el planteamiento de la demanda no correspondía a una acción de nulidad sino más bien a una acción de rescisión, cuyo argumento no solo se encuentra expuesto en dicho recurso sino también al momento de contestar la demanda, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez A-quo, cuyo error fue enmendado por el Tribunal de apelación revocando la Sentencia y en esa decisión no se advierte ninguna incongruencia o ultra petita, ya que el fallo responde a un reclamo expreso de la parte apelante
En cuanto al argumento de que el Ad-quem habría confundido la nulidad procesal con la nulidad absoluta, no es evidente esa situación ya que del contenido del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de apelación en ninguna parte hace referencia a una supuesta nulidad procesal, percibiéndose una completa desorientación jurídica en las apreciaciones vertidas por el apoderado de las recurrentes, tanto en su demanda como en el planteamiento del recurso de casación.
Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art. 236 del Código del Procedimiento Civil en la emisión del Auto de Vista; este argumento se encuentra amparado en norma abrogada, ya que la Resolución impugnada fue emitida en plena vigencia de la Ley Nº 439 y a partir de ese momento la Ley aplicable a todos los procesos en trámite es el Código Procesal Civil conforme lo establece su Disposición Transitoria Sexta; sin embargo, de lo señalado se debe indicar que dicho argumento tampoco es evidente toda vez que los fundamentos y lo resuelto por el Ad-quem se encuentran en función al recurso de apelación donde la parte demandada denunció de manera expresa y reiterada que el planteamiento de la demanda no correspondía a una acción de nulidad sino más bien a una acción de rescisión, cuyo argumento no solo se encuentra expuesto en dicho recurso sino también al momento de contestar la demanda, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez A-quo, cuyo error fue enmendado por el Tribunal de apelación revocando la Sentencia y en esa decisión no se advierte ninguna incongruencia o ultra petita, ya que el fallo responde a un reclamo expreso de la parte apelante
- Distrito: Cochabamba
- I
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en ultra petita vulnerando el art
- Indican que toda persona tiene derecho de accionar la demanda que vea por conveniente en
- Acusa la vulneración del art 343
- Bajo esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza
- Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe
- “En la práctica judicial, se han presentado casos en los que erróneamente se ha demandado
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La apreciación realizada por el Ad-quem resulta correcta, toda vez como se tiene expuesto en
- Mientras que en la acción de rescisión el único elemento fundamental que la configura y
- Del mismo modo, de acuerdo a la previsión contenida en el art
- Como se podrá advertir, en la nulidad y rescisión concurren elementos o presupuestos distintos que
- Refiere también fallo ultra petita y vulneración del art
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
