Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E
En la confirmación de la Sentencia en la nulidad de la venta del 50% de acciones y derechos que hiciera Manuel Fernández Díaz Blanco contenida en la E.P. Nº 247 (347) de 04 de septiembre y que su derecho devendría de la E.P. Nº 80/2005, no fuera cierto aquel extremo ya que el misma referiría a la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Díaz Del Llano, habrían cometido error de hecho en la valoración de la prueba.
Que su vendedor fuera propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble con una superficie de 268 Mts.2, con valor probatorio al tenor de los arts. 1289,1296 y 1311 del Código Civil y el poder de disposición conforme a los arts. 105, 584 y 590 del Código Civil que no fueran aplicadas y que con ese poder de disposición le habría transferido por E.P. Nº 347/2007, sin que se haya dispuesto o afectado el derecho de propiedad del otro 50% de acciones y derechos.
Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E.P. Nº 136/1962 y en el asiento 3 constaría la E.P. Nº 213/2004 que acreditaría de heredero del vendedor a la muerte su esposa, que tampoco originaria el derecho de propiedad de sus 50% de acciones y derechos sin que exista confusión sobre el objeto ni la naturaleza del contrato que fuera inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990081405 Asiento A-4, sin embargo de la inserción en la E.P. Nº 347/2007 se habría insertado en forma errónea como origen del derecho propietario del vendedor refiriendo a la E.P. Nº 80/2005 referida a la declaratoria de herederos del demandado, no se habría probado que se afectó la cuota parte de éste y que sigue vigente al estar inscritos en el Asiento-6. No se habría valorado correctamente la E.P. Nº 13/2009 en la que se habría aclarado el dato erróneo, reiterando que el origen del derecho propietario en la E.P. Nº 136/1962
Que su vendedor fuera propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble con una superficie de 268 Mts.2, con valor probatorio al tenor de los arts. 1289,1296 y 1311 del Código Civil y el poder de disposición conforme a los arts. 105, 584 y 590 del Código Civil que no fueran aplicadas y que con ese poder de disposición le habría transferido por E.P. Nº 347/2007, sin que se haya dispuesto o afectado el derecho de propiedad del otro 50% de acciones y derechos.
Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E.P. Nº 136/1962 y en el asiento 3 constaría la E.P. Nº 213/2004 que acreditaría de heredero del vendedor a la muerte su esposa, que tampoco originaria el derecho de propiedad de sus 50% de acciones y derechos sin que exista confusión sobre el objeto ni la naturaleza del contrato que fuera inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990081405 Asiento A-4, sin embargo de la inserción en la E.P. Nº 347/2007 se habría insertado en forma errónea como origen del derecho propietario del vendedor refiriendo a la E.P. Nº 80/2005 referida a la declaratoria de herederos del demandado, no se habría probado que se afectó la cuota parte de éste y que sigue vigente al estar inscritos en el Asiento-6. No se habría valorado correctamente la E.P. Nº 13/2009 en la que se habría aclarado el dato erróneo, reiterando que el origen del derecho propietario en la E.P. Nº 136/1962
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Viviana Córdova Paredes por memorial de fs. 210 a 217
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Refiere a los antecedentes del proceso, y que se demandó la división y partición, nombrando
- Que la Escritura Pública Nº 247/2007 sobre transferencia de bien inmueble entre la actora
- Que la pretensión del demandado no ampara en normas debidas a la anulabilidad, empero tal
- Respecto a la Escritura Pública Nº 13/2009 se debe tener presente lo dispuesto por el
- Finalmente señala que en relación a que el derecho propietario del demandado no sufrió limitación
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- Por esas consideraciones debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo
- El Auto de Vista habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
- Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E
- Describiendo los antecedentes del proceso y la tramitación luego de declarada la contención, concluye que
- Respecto a la vulneración del art
- Respecto a la acusación de haberse conculcado el art
- En el fondo sobre el cuestionamiento de la presunta aplicación de nulidad y anulabilidad no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto supremo 73/2014 de 14 de marzo 2014 se tiene el siguiente razonamiento
- La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier
- Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo
- Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en
- El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien este aspecto fue cuestionado por incidente de nulidad de obrados, fue rechazado por
- Respecto a lo acusado en el fondo, corresponde analizar los antecedentes del proceso a fin
- En ese contexto, se verifica que la pretensión principal de división y partición de bien
- Si bien así expuesto la problemática ingresa a confusión al haberse citado una declaratoria distinta
- Establecido lo anterior, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del
- Se debe tener presente asimismo que el art
- En ese antecedente y en aplicación de las normas precedentemente expuestas, en el caso en
- En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su cómoda división por
- Respecto a los argumentos expuestos en relación a las denuncias formuladas en la forma, conforme
- Respecto al fondo de la controversia, y la aplicación de lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
