Auto Supremo AS/0377/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Si bien así expuesto la problemática ingresa a confusión al haberse citado una declaratoria distinta

Si bien así expuesto la problemática ingresa a confusión al haberse citado una declaratoria distinta al verdadero y que le correspondía al vendedor, existe certeza que la venta efectuada de ninguna manera involucra la extensión o superficie que hubiera adquirido por efecto de la sucesión al fallecimiento de su cónyuge, sino de un derecho propio al estar registrado el mismo desde el año 1962, debiendo tenerse en consideración que si así fuera la problemática controvertida por el demandado y que se afectaría su derecho propietario como sostiene en su pretensión de invalidar aquella venta –por el error advertido-, de ninguna manera estaría vigente en los registros el derecho propietario adquirido como consecuencia de la sucesión a su madre y de la revisión del folio real señalado supra, se verifica que no existe afectación de su registro por ende de su derecho propietario. Esa anómala cita de la presunta derivación del derecho propietario adquirido por sucesión a la muerte de su cónyuge, es aclarado de manera válida por Escritura Pública Nº 13/2009 (con el valor legal asignado por el art. 1289 del Código Civil), cuyo Testimonio se halla inserto a fs. 86 y vta., asimismo en el Asiento Nº 6 del Folio Real Nº 2.01.0.99.0081405 (fs. 88), no habiendo variado en relación al derecho propietario del demandado, estableciéndose que la actora es propietaria del porcentaje adquirido en el bien inmueble en el 50% que desde el inicio de la adquisición del mismo fue registrado a nombre de su vendedor Manuel Fernando Díaz Blanco, no ingresa en discusión de ninguna manera el derecho que por sucesión adquirió posteriormente y este no fue objeto de transferencia alguna, por lo que no es pertinente que el demandado haya cuestionado la validez de la transferencia de su progenitor ejercitando su derecho al estar perfectamente acreditado el mismo con las facultades establecidas por el art. 105 del Código Civil , estos aspectos bajo el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado debieron ser analizados y valorados de manera pertinente por los juzgadores de instancia al amparo de los 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al no haberlo hecho así, tienen sustento las acusaciones realizadas por la recurrente de haberse vulnerado las normas citadas