Auto Supremo AS/0327/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

A existir similitud en cuanto a los aspectos fácticos entre el precedente invocado y el


La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.

A existir similitud en cuanto a los aspectos fácticos entre el precedente invocado y el agravio que se trae en casación corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática alegada, para ello es necesario acudir a lo resuelto por el Tribunal de alzada; es así, que a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba por las presuntas contradicciones entre los testigos como por ejemplo al hecho de quien cerró la puerta del domicilio donde se suscitaron los hechos, se estableció que ese aspecto no fue objeto del juicio; respecto, a la dirección por la que salieron las víctimas, el Tribunal de apelación concluyó que no existió contradicción porque en las actas de juicio se precisó que fueron con dirección a la calle 15 de Mayo por la calle Arce; igualmente con relación a cuando se tomaron las fotos, estableció que ese aspecto no tendría relevancia porque el Juez de sentencia no las valoró en sentencia y con relación el tiempo de duración de la agresión no tendría mayor incidencia, ya que lo cierto y evidente fue que existió el hecho descrito por la acusación fiscal. De esta precisión, se tiene que las alegaciones del recurrente en su recurso de apelación restringida no iban al fondo de la problemática -la agresión física- sino a observaciones que no desvirtuaban los hechos acreditados; ahora bien, resulta evidente que también se denunció la defectuosa valoración de un certificado médico forense que acreditaba que también el imputado hubiese sufrido lesiones y al respecto el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, para establecer esta omisión como un defecto insubsanable que justifique la nulidad de la resolución impugnada, merece un análisis particular del tema, a los fines de establecer si esa omisión evidentemente provoca una vulneración a derechos y garantías constitucionales, pues al respecto se tiene que la prueba denunciada de defectuosamente valorada correspondería a un certificado médico forense que a decir del recurrente acreditaba las lesiones sufridas por su persona y que no fue valorada por el Juez de Sentencia bajo el argumento de que dicha prueba no era útil en este proceso, sino en el que el imputado se constituyó como víctima, argumento que resulta razonable conforme los argumentos expuestos a tiempo de resolver el segundo agravio motivo de casación, pues en dicho proceso corresponderá ser evaluado el tiempo de incapacidad y merecerá el reproche penal que corresponda en su caso, por lo que la falta de consideración o pronunciamiento a dicho punto por parte del Tribunal de alzada carece de trascendencia, ya que no sé modificaría la situación jurídica del imputado al no estar la omisión vinculada directamente al objeto del proceso y al resultado de la Resolución impugnada