Auto Supremo AS/0327/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, corresponde verificar si evidentemente fueron vulnerados por el


Teniendo en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, corresponde verificar si evidentemente fueron vulnerados por el Tribunal de alzada, cuando señaló que de la verificación de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tendría que en el ofrecimiento de las pruebas de descargo cursaba la inspección, reconstrucción y careo; y, que al respecto el Juez de la causa las desestimó -inspección y reconstrucción- con el argumento de que no eran pertinentes conforme a la atribución emanada por el art. 171 del CPP y en el caso del careo, que debió realizarse a tiempo de la declaración de los testigos, por lo que hubiese precluido su derecho y que en base a esos argumentos les permitía concluir la inexistencia de vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y tampoco al derecho la contracción; al respecto, a los fines de resolver el agravio traído en casación resulta pertinente tener presente lo señalado en la parte in fine del art. 171 del CPP, que establece que: “…Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes” (la negrilla es nuestra), norma que debe ser considerada en armonía a los entendimientos del art. 339 del CPP (Poder ordenador y disciplinario), las referidas normas legales otorgan al Juez de la causa la potestad de considerar qué pruebas deben ingresar al contradictorio para ser consideradas posteriormente en la resolución a emitirse y cuáles en definitiva no serán útiles para la acreditación de la verdad histórica de los hechos puestos a su consideración, ya sea por resultar excesiva o en su caso impertinente, lo que en definitiva de ninguna manera se puede mal interpretar como una restricción al derecho a la defensa, pues dentro de su poder ordenador otorgado por el art. 339 del CPP, el Juez o Presidente de Tribunal de Sentencia en la realización de las audiencias de juicio oral, pueden establecer que el exceso de la prueba y o en su caso su impertinencia, puede generar una dilación innecesaria y disponer la limitación de producción de prueba