Auto Supremo AS/0327/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Ahora bien, el recurrente alega que pese a que en primera instancia el Tribunal de


En consecuencia, a los fines de verificar la contradicción alegada por el recurrente, corresponde tener presente lo establecido por el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniéndose como antecedente generador de doctrina legal que el Auto de Vista violó el principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de la pena; en consecuencia, ante la verificación de la veracidad del agravio denunciado emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado.

En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento".

El precedente contradictorio desarrollado precedentemente, al igual que el Auto Supremo 113/2007 de 31 de enero, tienen relación con la problemática planteada, por lo que se efectuará el control en base a dichos precedentes, lo que no acontece con el Auto Supremo 423/2006 de 20 de octubre, al contener una problemática completamente diferente a la denunciada, pues en dicha resolución se abordó el cambio de situación jurídica del imputado por la modificación del tipo penal condenado, situación no ocurrida en la presente causa.

En cuanto a la denuncia traída en casación respecto a la fijación de la pena, misma que hubiese sido reclamada tanto por las víctimas como por el imputado a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, verificado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los cuestionamientos efectuó una ponderación y valoración de los argumentos de ambos recursos, contrastando con los fundamentos asumidos por el Juez de sentencia, para concluir que al haberse dispuesto la pena de sólo dos años y seis meses de reclusión, el Juez de la causa no consideró que el acusado ocasionó lesiones a tres mujeres que eran sus parientes; María Luisa Condori Mamani (su tía), le produjo una fractura en los huesos propios de la nariz y fractura del arco cigomático lado izquierdo; a Brenda Gutiérrez (prima en estado de gestación) le causó la fractura de los huesos propios de la nariz o fractura nasal; y, a Yaruska Gutiérrez (prima de catorce años) le causó heridas contusas a nivel frontal región superior derecha; a ello agregó que el acusado no reparó el daño ocasionado a las víctimas, también observó que los sujetos procesales –acusado y víctimas- eran parientes consanguíneos, así como los elementos de convicción referidos a la agresión mutua entre éstos, motivo por el cual el acusado también estaría siguiendo otro proceso penal contra las víctimas por cuerda separada; con todos estos argumentos, ante la advertencia de que existieron elementos no considerados en la aplicación de la pena, al no ser proporcional con los hechos imputados concluyó que correspondía su modificación.

En esta primera parte de la argumentación del Tribunal de alzada se advierte una correcta aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues de manera precisa estableció cuales los hechos probados en juicio que permitieron establecer en primera instancia, que el Juez de la causa no efectuó una correcta ponderación de la norma penal antes referida para imponer una pena acorde a los hechos condenados, destacando la gravedad de las lesiones ocasionadas a las víctimas, que en el caso de una de ellas se encontraba en estado de gestación y pese a ello le hubiese propinado agresiones físicas, también en cuanto a la falta de arrepentimiento o reparación del daño ocasionado.

Ahora bien, el recurrente alega que pese a que en primera instancia el Tribunal de alzada dio lugar al reclamo de las víctimas, de manera contraria y parcializada rechazó su apelación pese a estar referida a la misma problemática alegada por la parte contraria; al respecto, previamente corresponde precisar que en lo que se refiere al reclamo del imputado, el Tribunal de alzada estableció que en cuanto a la infracción del art. 38 del CP, el acusado estuvo suficientemente individualizado en la Sentencia, estableciéndose que es una persona mayor, soltero y sin hijos, que no tiene antecedentes penales, que el presente hecho es su primer ilícito y tiene un grado de instrucción, también para apreciar su personalidad se hubiera tomado en cuenta su edad al momento de cometer el ilícito, que adquirió la edad necesaria para saber lo que hacía, que pretendió eludir su responsabilidad, falta de arrepentimiento y que no reparó el daño causado a la tres víctimas, no resultando evidente el agravio argüido. De la conclusión descrita precedentemente, no resulta evidente que el Tribunal de alzada se haya parcializado en la resolución del referido agravio pues, resulta necesario aclarar que ante la denuncia de algún defecto de la Sentencia realizada por ambas partes no necesariamente las dos deben ser rechazadas o aceptadas, máxime si como el mismo recurrente reconoce los agravios solicitan diferente solución, ya que de darse este último caso como erradamente pretende el imputado y acogerse ambas denuncias con diferentes petitorios se ingresaría en una evidente contradicción