Auto Supremo AS/0338/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2017

Fecha: 15-May-2017

Lo señalado precedentemente, resulta ser el único argumento detallado por la parte imputada, la que


•Posteriormente, el 23 de junio de 2015, se procedió al sorteo de la causa conforme consta a fs. 244 y el 21 de julio de 2015, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista que declaró procedente en parte la apelación restringida interpuesta por el imputado Fanor Rojas Montaño y de conformidad a lo previsto por la parte in fine del art. 413 del CPP, emitió nueva sentencia, declarando al imputado Fanor Rojas Montaño, culpable de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 200, 203, 199 y 337 del CP, por lo que aplicando el concurso real le impuso la pena de cinco años de privación de libertad, con costas a favor del estado y la acusación particular, así como la reparación del daño a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, mas multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

Una vez descritos los actuados procesales que anteceden, corresponde analizarlos a partir de lo denunciado por el incidentista, quien tiene la obligación legal de demostrar de manera irrefutable las dilaciones que considera determinantes a efectos del cómputo de la duración máxima del proceso penal. En ese orden, se verifica que el incidentista previa referencia al 25 de mayo de 2006 como fecha de inicio de computó del plazo de duración del proceso, se limita a sostener que la etapa preparatoria tuvo una duración de un año y ocho meses, sin precisar a quien y porque le resultara atribuible su dilación, más si se toma en cuenta que no existe actuado que acredite que el imputado en el momento procesal oportuno haya reclamado la demora en la omisión de requerimiento conclusivo o intentado la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria en uso del mecanismo procesal previsto en el art. 134 del CPP; asimismo, a efectos de demostrar el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, se limita a aludir que desde la interposición del recurso de apelación restringida; no obstante, la existencia del Auto de 17 de febrero de 2010 que suspende los plazos a fs. 238 y vta., se habría resuelto su recurso en siete años y dos días, por lo que en total el proceso hubieran durado diez años y seis meses sin obtener una



resolución oportuna, demora que la atribuye al Ministerio Público y al Tribunal de alzada.

Lo señalado precedentemente, resulta ser el único argumento detallado por la parte imputada, la que se concentra exclusivamente en la demora que hubiera existido en la dictación del Auto de Vista que resuelve su recurso de apelación restringida, materializado en siete años y dos días de tardanza, señalando finalmente sin explicar las razones por las que arribó a tal conclusión, que el proceso se hubiera demorado diez años y seis meses en total; afirmaciones que no justifican ni mucho menos demuestran, de manera indubitable que la argüida dilación procesal que atribuye para el transcurso de diez años y seis meses, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de las autoridades que a su turno, conocieron, tramitaron y resolvieron la presente causa, teniéndose presente que el solicitante no identifica expresamente en qué etapa se incurrió en la dilación que denuncia, excepto aquella ocurrida en la etapa de apelación restringida. Consecuentemente, la demora de los otros tres años y seis meses para alcanzar los diez años y seis meses denunciados, no constituyen actuaciones que puedan demostrar los presupuestos para la pretendida extinción de la acción penal; por lo tanto con relación a dicho lapso, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida de exclusiva responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales y/o del Ministerio Público