En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
En ese sentido se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”
- Partes: Kathernie Gladys Medina Cortez. c/ Karina Isabel Villarroel Mazuelo
- Proceso: Reivindicación y otro
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución, se pronuncia el Auto de Vista Nº 035/2015 de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que se le ha negado una justicia igualitaria, mediante diferentes resoluciones, refiriendo que se
- Describe que su demanda reconvencional se halla relacionada con los arts
- La actora contesta el recuso, señalando que el recurso no cumple con lo dispuesto por
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- III.2.- TEORÍA DE LAS DECISIONES IMPLÍCITAS
- El acto decisorio del Juez se encuentra comprendido en la Resolución judicial, la que de
- En cada fase del proceso, el operador tiene la potestad de revisar el proceso, siempre
- La revisión de oficio sobre el desarrollo procesal que efectúa el operador judicial, tiene que
- Por otra parte corresponde, describir en qué consisten las decisiones implícitas, estas son las que
- Para sustentar la tesis propuesta, corresponde citar el aporte doctrinario de María del Pilar Hiruela
- En ciertos casos, se ha sostenido que la mera omisión de resolver determinadas cuestiones debe,
- De tal modo, el silencio conclusivo guardado con relación a tales materias no se erigiría
- Esto ha sido lo que -por ejemplo- ha decidido el Tribunal Superior de Justicia en
- La omisión decisoria tiene que ver con la falta de pronunciamiento expreso, se ha dicho
- Concluyendo que si el operador judicial que conoció el proceso sea en primera instancia o
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a la acusación relativa a la falta de notificación con el primer proveído
- En cuanto a que no se le dio oportunidad de plantear recurso de apelación en
- Sobre la excepción de incompetencia que debía tramitarse mediante apelación en el efecto suspensivo; corresponde
- Respecto a que la competencia puede ser determinada por una de las partes; se debe
- Sobre la acusación de que el Auto de Vista no contiene la fundamentación pertinente; se
- Consiguientemente no se advierte vulneración de los arts
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- Se regula honorario del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
