Auto Supremo AS/0148/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2017

Fecha: 14-Jun-2017

Es preciso señalar en este punto que, por decisión del legislador y hoy también por

Al respecto, ninguna de la prueba anotada desvirtúa la existencia de la relación laboral concluida por los jueces de fondo, puesto que debe comprenderse que para establecer dicho punto, no fueron únicamente las mencionadas literales las que formaron convicción en el juzgador; sino también, entre otras, las literales que cursan a fs. 1, consistente en un certificado de trabajo extendido por la Directora del MOMIM a favor de la actora, fs. 110 a 121, consistentes en muestrario fotográfico, trípticos y certificado, testificales de fs. 124 a 128, además de las literales de fs. 46 a 48 y la contestación a la demanda en la que se reconoce expresamente la existencia de una relación laboral mediante un contrato en la gestión 2014, prueba sobre la cual no se expresa crítica alguna por la parte recurrente; de manera que resulta infundado asumir que los jueces de fondo hubieren incurrido en error en la valoración de la prueba citada por la parte recurrente, para efectos de demostrar la inexistencia de relación laboral como sostiene reiteradamente la parte demandada, como también resulta infundado sostener la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada cuando es la misma entidad la que reconoce en su respuesta a la demanda, aunque por un periodo corto, la existencia de tal relación; consiguientemente no se advierte vulneración de la norma procesal comprendida en el art. 158 del CPT, como equívocamente se acusa en el recurso.
Es preciso señalar en este punto que, por decisión del legislador y hoy también por decisión del Constituyente, al tratarse de una materia especial del Derecho, la carga de la prueba en los juicios sociales le corresponde al empleador, no así al trabajador, de manera que, acreditado que se encuentre la prestación de servicios por este último, debe el empleador aportar los elementos probatorios pertinentes y suficientes tendientes a demostrar su propia afirmación de los hechos y/o desvirtuar los afirmados por el trabajador demandante, bajo el riesgo de sufrir un perjuicio ante su inacción o acción insuficiente, conforme al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE. Así, en la causa no se advierte que la parte empleadora demandada hubiere aportado prueba pertinente y suficiente para demostrar la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, más si el art. 182 inc. a) del CPT, establece la presunción “juris tantum”, que acreditada la prestación de servicio o la ejecución de obra, se presume la relación de trabajo, previsión normativa que tampoco fue considerada por la parte demandada ahora recurrente