Auto Supremo AS/0504/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2017

Fecha: 30-Jun-2017

h)Realizando una crítica al Código de Procedimiento Penal, la Ley 007 y la Ley 586,


g)Con relación al conducta de las autoridades judiciales, señalan que el juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2011 en la ciudad de Sucre; sin embargo, el 28 de mayo y 4 de junio de 2012, se produjeron las renuncias irrevocables del Juez Técnico y Presidente del Tribunal de Sentencia: Adalberto Gutiérrez Tapia y Jaime Arturo Guerra Gonzales, quienes en sus respectivas renuncias se advierte que el partido de turno en función de gobierno afectó su independencia en su calidad de jueces del Tribunal de Sentencia; posteriormente, el juicio se trasladó a la localidad de Padilla pese a que no correspondía; y posteriormente, el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Órgano Legislativo emitió la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema procesal penal de 30 de octubre de 2014, por la cual uno de los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla Mario A. Moya Velásquez, solicitó su separación del proceso debido a las amenazas del Ministerio Público, siendo el apartamiento de dicho Juez sin prueba objetiva bajo criterios discrecionales del Juez; aspecto que, se ve reflejado en el Auto 012/2015 de 2 de marzo. De los aspectos vertidos, señaló que la conducta de las autoridades judiciales como representantes y servidores públicos no estuvo encaminada a que el proceso avance, ya sea por las presiones al Tribunal de Sentencia por parte del Ministerio Público, como factores externos de presión hacia los Jueces de índole político.

h)Realizando una crítica al Código de Procedimiento Penal, la Ley 007 y la Ley 586, señalan que esta forma de complejizar el proceso no es atribuible y/o imputable a ninguno de los recurrentes, siendo los actos procesales que no contribuyeron a la pronta resolución de los procesos penales los que generaron una afectación a la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso; teniendo en cuenta la duración del proceso por más de ocho años sin considerar la salud, la cuestión económica, etc.; aspecto que, generó la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable con todos los componentes del estándar internacional, sin tener en cuenta que en la presente causa se dictó el Auto 118/2010 de apertura de juicio el 16 de noviembre, sin que a la fecha exista Sentencia firme, pese a que el inicio del proceso es del 24 de mayo de 2008