Auto Supremo AS/0504/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2017

Fecha: 30-Jun-2017

I

h)Con relación a los aspectos referidos anteriormente, señala que también considera las vacaciones judiciales, que serían nueve periodos de vacaciones, cada uno de veinticinco días calendario, que hacen un total de ciento sesenta y cinco días que convertidos en meses resultan cinco meses y quince días, tiempo que deberá ser descontado de los ocho años y once meses de la duración del proceso, por lo que quedaría el tiempo de ocho años y cuatro meses. Al respecto, hace a referencia los entendimientos jurisprudenciales del Auto 085/2013 de 26 de agosto, que resolvió su solicitud de extinción del acción penal por prescripción en el que se declaró extinguido los delitos de Instigación Pública a delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de libertad; en consecuencia, de la resolución referida más los argumentos expuestos, expresa que en agosto de 2013 para la impetrante, ya se había vencido el plazo máximo de duración del proceso, existiendo al presente una mora procesal excedente en el triple del plazo máximo de duración del proceso previsto por Ley, por estos motivos solicita que se declare probada su excepción y en consecuencia extinguida la acción penal seguida en su contra. Al respecto, hace referencia y transcribe la parte pertinente de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, más su Auto Complementario, así como el Auto Supremo 19 de 8 de enero de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda, el Auto 85/2013 de 26 de agosto que resuelve su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de algunos de los delitos acusados, las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y 0106/2014-S1 de 26 de noviembre y el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009 emitido por la Sala Penal Segunda, en los que se hubieran establecido los parámetros para la procedencia de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por prescripción. En definitiva, refiere que en este caso el proceso tiene aproximadamente nueve años, aclarando que ya existe una dilación de seis años que viene a ser el triple de duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del CPP, lo que resulta ilegal e irracional, por lo que reitera se extinga a su favor la acción penal y se dispongan la cancelación de todas las medidas cautelares personales y reales dispuestas en su contra; y consiguientemente, se proceda al archivo de obrados.

I.2. Los imputados Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, formulan su adhesión a la excepción planteada por Aideé Nava Andrade, en base a los siguientes argumentos:

a)Se adhieren de forma expresa al contenido y fundamentos de la excepción interpuesta por Aideé Nava Andrade, que les fuera corrida en traslado en todo lo que corresponda a ellos.

b)Amplía los argumentos de la excepción incoada bajo los siguientes argumentos: Con base a los arts. 14.3. c) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el comité de Derechos Humanos en la Observación General 32”, 8 de Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 410.II de la CPE, la Sentencia Constitucional 110/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias de los casos Genie Lacayo vs. Nicaragua de 29 de enero de 1997, Suarez Rosero vs. Ecuador de 12 de noviembre de 1997, Valle Jaramillo vs. Colombia de 27 de noviembre de 2008, Tibi vs. Ecuador de 7 de septiembre de 2004, Eckle contra Alemania de 15 de julio de 1982 y López Martin Vargas vs. España de 28 de octubre de 2003; señalan que las acusaciones Fiscal como Particular y la Sentencia refieren que los hechos objeto del proceso se suscitaron el 24 de mayo de 2008, momento donde también se inició el proceso penal mediante la denuncia formulada ante la Fiscalía, tal cual precisa la prueba MP-1 demostrando el primer acto procesal de apertura de la investigación refieren que esa fecha constituye el inicio del cómputo para la extinción de la acción penal; por lo que, se debe tener en cuenta que hasta la fecha no existe sentencia definitiva que marque la conclusión del plazo razonable, debiendo tenerse en cuenta que transcurrieron más de ocho años, en vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable con las responsabilidades internacionales que corresponden al Estado por incumplir los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos