En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
III.3.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no Constituye causal de Nulidad.-
Sobre este punto, la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.
En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia
Sobre este punto, la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.
En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia
- Partes: Hugo Francisco Flores Quispe y otra. c/Pedro Mamani Huanca y otra
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría vulnerado el art
- Que en Sentencia erráticamente señalarían que los demandantes nunca establecieron fehacientemente cuales eran los litigios
- Que existirá error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cuando los
- Con relación a la respuesta al recurso la demandados señalaron, que el tribunal de alzada
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso… tampoco se ajusta a los
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente si bien hace alusión
- Al respecto corresponde señalar que conforme se señaló en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene
- Así también, en cuanto al tercer reclamo de apelación donde el apelante acusó
- Por otra parte, se debe tener en cuenta que conforme se fundamentó en el punto
- En relación a que se habría vulnerado el art
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- Por otra parte en cuanto a se habría vulnerado el art
- En cuanto a que en Sentencia erráticamente señalarían que los demandantes nunca establecieron fehacientemente cuales
- Al respecto corresponde precisar que el reclamo que los recurrentes traen a colación en el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
