Auto Supremo AS/0667/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2017

Fecha: 19-Jun-2017

En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene

En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada centra su análisis en los motivos por los que la Juez A quo, declaró por no presentada la demanda, concluyendo que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado por la Juez A quo, ya que según lo desarrollado por el Ad quem, existiría falta de conexión lógica de los hechos y una petición alejada de las normas; Ahora si bien el fundamento del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada no hace referencia puntual a los reclamos señalados por los ahora recurrentes, dichos reclamos no resultan trascendente en el caso en cuestión, ya que dichos reclamos de apelación no atacan los motivos y fundamentos por el que el juez de A Quo declaro por no presentada la demanda, sino que simplemente atacan cuestiones formales que resultan intrascendentes para generar una nulidad de obrados; pues en cuanto al primer reclamo, donde en apelación acusó la falta de congruencia y error en la persona del demandante; el recurrente baso el fundamento de su agravio, en un error que existirá en la consignación de su apellido ya que se le habría identificado como Hugo Francisco Flores Zenteno cuando su nombre en realidad es Hugo Francisco Flores Quispe, error intrascendente que se debe a un lapsus de los jueces de instancia que no tiene trascendencia para generar la nulidad de obrados por cuanto dicho aspecto podía ser subsanado aun con la complementación y enmienda; por otra parte en cuanto al segundo reclamo, done los recurrente s acusaron, dilación evidente en el trámite de la causa y resolución tardía, por lo que en su criterio habría operado la perdida de competencia; dicho reclamo tampoco resulta trascendente, ya que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, actualmente no procede la nulidad por perdida de competencia