Por otra parte en cuanto a se habría vulnerado el art
En este marco, corresponde señalar que conforme ya se manifestó supra el Tribunal de Alzada centra su análisis en los motivos por los que la Juez A quo, declaró por no presentada la demanda, concluyendo que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado por la Juez A quo; y si bien, conforme manifiestan los recurrentes, habrían reclamado en apelación que en sus memoriales habrían subsanado en forma debida las observaciones emitidas por la Jueza A quo, dicho reclamo es resulto por el Tribunal de Alzada en el considerando III punto 1, donde el Ad quem realiza un análisis concreto respecto a las observaciones realizadas por la juez A quo y el incumplimiento en el que incurrieron los demandantes, razón por la que se declaró por no presentada la demanda; no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado respecto al dicho reclamo.
Por otra parte en cuanto a se habría vulnerado el art. 138 del CC, pues los únicos y legítimos propietarios, luego poseedores del bien inmueble objeto de litigio serían los ahora recurrentes, y los demandados nunca habrían tenido el poder de hecho, corpus ni animus del mismo, pues su posesión data de 23 de abril de 1981; se debe hacer notar que en el caso de auto se declaró por no presentada la demanda, lo que implica que no hubo pronunciamiento de fondo, por lo que no se podría acusar la vulneración del art. 138 del CC, o que los demandados nunca habrían estado en posesión del inmueble, toda vez que la resolución en análisis determino por no presentada la demanda por el incumplimiento de requisitos de forma en la demanda dispuesta por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pues existiría falta de conexión lógica de los hechos y una petición alejada de las normas; no siendo evidente lo acusado en este punto
Por otra parte en cuanto a se habría vulnerado el art. 138 del CC, pues los únicos y legítimos propietarios, luego poseedores del bien inmueble objeto de litigio serían los ahora recurrentes, y los demandados nunca habrían tenido el poder de hecho, corpus ni animus del mismo, pues su posesión data de 23 de abril de 1981; se debe hacer notar que en el caso de auto se declaró por no presentada la demanda, lo que implica que no hubo pronunciamiento de fondo, por lo que no se podría acusar la vulneración del art. 138 del CC, o que los demandados nunca habrían estado en posesión del inmueble, toda vez que la resolución en análisis determino por no presentada la demanda por el incumplimiento de requisitos de forma en la demanda dispuesta por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pues existiría falta de conexión lógica de los hechos y una petición alejada de las normas; no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Hugo Francisco Flores Quispe y otra. c/Pedro Mamani Huanca y otra
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que se habría vulnerado el art
- Que en Sentencia erráticamente señalarían que los demandantes nunca establecieron fehacientemente cuales eran los litigios
- Que existirá error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cuando los
- Con relación a la respuesta al recurso la demandados señalaron, que el tribunal de alzada
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso… tampoco se ajusta a los
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente si bien hace alusión
- Al respecto corresponde señalar que conforme se señaló en el punto III
- En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene
- Así también, en cuanto al tercer reclamo de apelación donde el apelante acusó
- Por otra parte, se debe tener en cuenta que conforme se fundamentó en el punto
- En relación a que se habría vulnerado el art
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- Por otra parte en cuanto a se habría vulnerado el art
- En cuanto a que en Sentencia erráticamente señalarían que los demandantes nunca establecieron fehacientemente cuales
- Al respecto corresponde precisar que el reclamo que los recurrentes traen a colación en el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
