Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
Finalmente, con relación al cuarto agravio de apelación, únicamente esgrimido por el imputado Carlos Oliveira Mayna, referido a que la parte dispositiva de la Sentencia, no cumple las disposiciones exigibles en el art. 365 del CPP, al no fijar cuándo finaliza la condena con precisión, el Tribunal de apelación fundamentó que si bien es evidente que no contempla con precisión la fecha cuándo la condena finaliza, constituye un defecto de forma y no un motivo para anular la Sentencia.
Al respecto, en cuanto a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que ameritan declarar nula una actuación jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que este Tribunal, en reiterados fallos estableció que no es suficiente declarar una actuación nula por el solo incumplimiento de una forma; sino, que es necesario que el impugnante cumpla con explicar y demostrar que el aducido defecto implica menosprecio de los más elementales derechos y garantías, que incida negativa y preponderantemente en la situación jurídica del peticionante.
Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de
- Los recurrentes Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, de manera coincidente aseveran que
- Con relación al primer motivo de apelación restringida, referido a que no se tiene certeza
- Respecto al segundo motivo de impugnación de alzada, en el que se denunció la Sentencia
- inobservó el art
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Por todos los elementos de prueba (detallados en la Sentencia), concluye que Eduardo Segundo Miashiro,
- Respecto al delito de Asociación Delictuosa, para la configuración del delito se establece el acuerdo
- II
- Contra la Sentencia condenatoria, los acusados formularon los recursos de apelación restringida, con similares argumentos
- Como segundo motivo, afirman que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria; por cuanto, el
- Como tercer motivo, alega errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del
- incendiadas, pero no logró identificar a nadie
- 3)Reclama la vulneración del art
- 4)En cuanto al cuarto agravio reclamado por el acusado Carlos Antonio Oliveira Mayna, en el
- En base a dichos argumentos, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación restringida; y por
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- III.2. Sobre el caso concreto
- Con la finalidad de verificar si el contenido del Auto de Vista recurrido, contiene el
- La referida fundamentación, además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación
- Continúa fundamentando que, con relación a la denuncia de vulneración del art
- Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir
- Con relación al tercer motivo, en el que los recurrentes cuestionan que siendo condenados, conjuntamente
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- En mérito a dicho razonamiento, se advierte que el recurrente no demostró de modo alguno
- En mérito a los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación, a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
