Respecto a la errónea interpretación del art
Respecto a la errónea interpretación del art. 358 del CP, en relación a Eduardo Segundo Miashiro Mercado, el Tribunal de apelación estableció que de la lectura de la Sentencia, si bien resultaba evidente que con relación al tipo penal previsto en dicha norma, el Tribunal de Sentencia no señala cuál inciso sería el actuar del acusado, que los hechos se producen con el desenlace del incendio de las instalaciones de la ABC, equipos, vehículos y documentación que existían en el interior, su conducta se subsume a lo previsto en el inc. 4 del art. 358 del CP, razonamiento que además de resultar suficientemente fundamentado, igualmente concuerda con el razonamiento intelectivo que expuso la Sentencia con relación al actuar del imputado respecto al Daño Calificado, debido a que estableció, entre otros aspectos: “…por toda la prueba descrita se ha tomado una Institución pública que termina con un incendio, destruyendo documentación de valor estimable para el interés publico adecuándose su conducta al delito de Daño Calificado…” (sic); en consecuencia, al constituir una fundamentación clara, legal y completa, se sujeta a la obligación procesal establecida en el art. 124 del CPP, correspondiendo aclarar además que, no es evidente como asegura el recurrente de casación, que el Auto de Vista recurrido se haya limitado a decir que no es cierto que exista una defectuosa valoración de la prueba, recogiendo algunas testificales para asegurar la conclusión abordada de que por el sencillo hecho de decir que fueron identificados los acusados es suficiente para acreditar la subsunción de sus conductas y a todos los tipos penales acusados; por cuanto, como quedó aclarado en el motivo antes analizado, específicamente referido a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada habiendo efectuado un detenido análisis de los razonamientos de la Sentencia, determinó que no sólo se basó en la prueba testifical sino en los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, conforme al art. 171 del CPP, resultando el argumento de casación sin sustento alguno
- Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de
- Los recurrentes Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, de manera coincidente aseveran que
- Con relación al primer motivo de apelación restringida, referido a que no se tiene certeza
- Respecto al segundo motivo de impugnación de alzada, en el que se denunció la Sentencia
- inobservó el art
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Por todos los elementos de prueba (detallados en la Sentencia), concluye que Eduardo Segundo Miashiro,
- Respecto al delito de Asociación Delictuosa, para la configuración del delito se establece el acuerdo
- II
- Contra la Sentencia condenatoria, los acusados formularon los recursos de apelación restringida, con similares argumentos
- Como segundo motivo, afirman que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria; por cuanto, el
- Como tercer motivo, alega errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del
- incendiadas, pero no logró identificar a nadie
- 3)Reclama la vulneración del art
- 4)En cuanto al cuarto agravio reclamado por el acusado Carlos Antonio Oliveira Mayna, en el
- En base a dichos argumentos, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación restringida; y por
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- III.2. Sobre el caso concreto
- Con la finalidad de verificar si el contenido del Auto de Vista recurrido, contiene el
- La referida fundamentación, además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación
- Continúa fundamentando que, con relación a la denuncia de vulneración del art
- Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir
- Con relación al tercer motivo, en el que los recurrentes cuestionan que siendo condenados, conjuntamente
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- En mérito a dicho razonamiento, se advierte que el recurrente no demostró de modo alguno
- En mérito a los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación, a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
