Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir
Los referidos fundamentos, al igual que en la resolución del agravio anterior, se vislumbran como claros, expresos y legales; por cuanto, responden de forma suficiente a las cuestionantes de los recurrentes en cuanto a la alegada ausencia de fundamentación suficiente en la Sentencia y la defectuosa valoración probatoria testifical, habiendo fundamentado el
Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir de la valoración de la prueba, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión de la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales por los cuales fueron procesados y sentenciados, para detallar a continuación cuál el valor otorgado a las pruebas testificales por el Tribunal de mérito para culminar subsumiendo la conducta de los actuales impugnantes a los tipos penales de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado (éste último tipo penal sólo con relación a Eduardo Segundo Miashiro Mercado), no siendo evidente, como argumentan los recurrentes en casación, que el Tribunal de apelación se haya limitado a expresar de manera genérica y sin ningún sustento jurídico que, “…de la lectura de la sentencia, se puede establecer que la misma cumple con lo exigido por el art. 124 del C.P.P., dicha sentencia cuenta con una sucinta relación de hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión, de que la subsunción de la conducta del suscrito esta dado, y que no adolece en falta de fundamentación” (sic); sino, que se remitió a los fundamentos intelectivos de la Sentencia, detallando a continuación el contenido de las declaraciones testificales de cargo y la de descargo del acusado Eduardo Segundo Miashiro Mercado, ésta que de manera uniforme manifestó que no sabe del hecho, que no vio al acusado en la toma de las instalaciones de la ABC, para concluir señalando que el Tribunal de Sentencia, en aplicación de lo previsto por el art. 171 del CPP, admitió como medios de prueba, los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por lo que no resultaba evidente los defectos de sentencia alegados; en consecuencia, resulta que dicha postulación además de sujetarse a los datos que constan en la Sentencia, conforme se advierte de la descripción contenida en el apartado II.1 de este Auto Supremo, se acomoda a la obligación procesal establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal
- Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de
- Los recurrentes Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, de manera coincidente aseveran que
- Con relación al primer motivo de apelación restringida, referido a que no se tiene certeza
- Respecto al segundo motivo de impugnación de alzada, en el que se denunció la Sentencia
- inobservó el art
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Por todos los elementos de prueba (detallados en la Sentencia), concluye que Eduardo Segundo Miashiro,
- Respecto al delito de Asociación Delictuosa, para la configuración del delito se establece el acuerdo
- II
- Contra la Sentencia condenatoria, los acusados formularon los recursos de apelación restringida, con similares argumentos
- Como segundo motivo, afirman que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria; por cuanto, el
- Como tercer motivo, alega errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del
- incendiadas, pero no logró identificar a nadie
- 3)Reclama la vulneración del art
- 4)En cuanto al cuarto agravio reclamado por el acusado Carlos Antonio Oliveira Mayna, en el
- En base a dichos argumentos, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación restringida; y por
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- III.2. Sobre el caso concreto
- Con la finalidad de verificar si el contenido del Auto de Vista recurrido, contiene el
- La referida fundamentación, además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación
- Continúa fundamentando que, con relación a la denuncia de vulneración del art
- Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir
- Con relación al tercer motivo, en el que los recurrentes cuestionan que siendo condenados, conjuntamente
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- En mérito a dicho razonamiento, se advierte que el recurrente no demostró de modo alguno
- En mérito a los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación, a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
