Auto Supremo AS/0703/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2017

Fecha: 10-Jul-2017

En el caso presente, el actor planteó su demanda de reparación de daño civil en

En nuestra legislación, es el Código Penal en su art. 91 inc. 3) el que establece la extensión de la responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, cuya determinación o fijación del monto indemnizatorio en defecto de plena prueba, faculta de manera expresa al juzgador fijar prudencialmente, aspecto que es entendido por la recurrente a la inversa cuando afirma que dicha norma exigiría plena prueba para su cuantificación, cuando el precepto legal de referencia no establece esa situación.
En el caso presente, el actor planteó su demanda de reparación de daño civil en base a una Sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de difamación e injurias signada con el Nº 5/2012 de 02 de agosto dictada en proceso penal contra la demandada y hoy recurrente Teodosia Gonzales Choque, fallo que al margen de imponer la sanción penal, también salvó la responsabilidad civil a ser averiguada en ejecución de sentencia y posteriormente fue derivado a la jurisdicción civil, cuya Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo cursan en calidad de prueba en fotocopias legalizadas de fs. 7 a 21; en dicho proceso quedó plenamente demostrado la comisión de los ilícitos penales de injurias y difamaciones en contra del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra, aspecto que según la doctrina expuesta, es suficiente para que se genere la responsabilidad civil por daño moral por ser emergente de la comisión de los delitos que atentan directamente contra el honor y dignidad de la persona ofendida, consiguientemente no se trata de un daño en contra del patrimonio o bienes materiales o contra la integridad física de la persona para que la recurrente afirme que no se apropió de algún bien ni causó daño físico al demandante, siendo la propia demandada quien indica en su recurso que el hecho denunciado se trata de un daño moral, cuya cuantificación como se tiene señalado es un aspecto privativo de los jueces de instancia en base al prudente criterio y razonabilidad y en el caso presente esa cuantificación fue fijada por la Juez de la causa en el monto de Bs. 10.000 y confirmada por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista N 83/2016, resolución última con la cual el demandante fue legalmente notificado y al no haber recurrido de casación, se entiende su conformidad con dicho monto