Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario
(…)
“El daño moral al igual que el daño a la imagen y el honor se encuentran catalogados dentro de los daños extramatrimoniales, representan un valor de la personalidad y son autónomos de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario, la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro”.
Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario de varios especialistas en materia de reparación de daños en general que participan en calidad de coautores en la Obra “Reparación de Daños a la Persona”, Primera Edición 2014, Editorial La Ley, Buenos Aires, cuyos Directores son Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, se tiene lo que a continuación se dirá, sin que esto implique realizar la transcripción textual del aporte doctrinario sino simplemente lo esencial del pensamiento
“El daño moral al igual que el daño a la imagen y el honor se encuentran catalogados dentro de los daños extramatrimoniales, representan un valor de la personalidad y son autónomos de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario, la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro”.
Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario de varios especialistas en materia de reparación de daños en general que participan en calidad de coautores en la Obra “Reparación de Daños a la Persona”, Primera Edición 2014, Editorial La Ley, Buenos Aires, cuyos Directores son Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, se tiene lo que a continuación se dirá, sin que esto implique realizar la transcripción textual del aporte doctrinario sino simplemente lo esencial del pensamiento
- Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra. c/ Teodosia Gonzales Choque
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- Indica que si bien la demandada ha impugnado la Sentencia 01/2016, sin embargo conforme al
- Resumen del recurso
- Señala como agravio sufrido indicando que el Auto de Vista vulnera el art
- Se deja establecido que no existe respuesta de parte del demandante al recurso de casación
- “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts
- Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario
- En el Tomo I de la referida Obra, los autores indican que mucho se ha
- Con relación a la reparación del daño moral refiere que no existen parámetros rígidos respecto
- De manera específica respecto a la carga de la prueba del daño moral, los nombrados
- Respecto a la determinación del monto del daño moral, indican lo siguiente
- II.- No es mensurable por su propia naturaleza
- III
- IV
- V
- VI
- VII.- Se debe tener en cuenta el grado de culpa
- VIII.- El monto resarcitorio no puede ir más allá de la suma reclamada debidamente actualizada
- IX
- X.- Señala también que la edad de la víctima es un dato ponderable
- (Pascual Eduardo Alferillo, Pags. 449 a 469)
- Con relación a la función judicial en la cuantificación del daño moral, refieren que su
- Reiterando sobre la carga probatoria del daño moral refieren que su naturaleza especial fue abriendo
- Con relación a la dignidad indica que es una condición que se predica ante todo
- En la misma Obra de referencia, Tomo II, se indica que la única diferencia entre
- Los argumentos del recurso de casación se encuentran orientados a denunciar al Tribunal de apelación
- Por razones de orden práctico, primeramente corresponde referirse a la denuncia de incumplimiento del art
- Por otra parte el Ad-quem estableció que la Juez de primera instancia extrañó la falta
- Con relación al tema de fondo referido a la ausencia de probanza del daño moral
- En el caso presente, el actor planteó su demanda de reparación de daño civil en
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
