Auto Supremo AS/0703/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2017

Fecha: 10-Jul-2017

I

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 407 a 409, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 74-75 y 80 determinado como daño y responsabilidad civil el monto de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 Bolivianos que la demandada Teodosia Gonzales Choque debe pagar a favor del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431, CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez Ad-quo luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el Considerando III de la Sentencia reconoce expresamente que la demandada ha dañado la honorabilidad, dignidad, honra, prestigio del demandante tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 5/2012 que declare culpable a Teodosia Gonzales Choque y sujeta al pago de responsabilidad civil y por lo mismo debe responder por ese concepto; en el mismo considerando el A-quo luego de realizar la valoración de la prueba aportada por el demandante, afirma no existir prueba que sirva de base para establecer la cuantía de los gastos y perjuicios ocasionados en términos económicos, como el hecho de no haberse adjuntado facturas por honorarios profesionales o que demuestre documentalmente el menoscabo económico sufrido por la víctima y los perjuicios emergentes.
Señala que el art. 91 del Código Penal establece los parámetros legales sobre los cuales el juzgador debe basar su decisión a tiempo de calificar la responsabilidad civil, precepto legal que faculta al Juez, en caso de no existir prueba plena, pueda prudencialmente fijar el monto del resarcimiento y tal como lo hizo el Juez de primera instancia en concordancia con lo dispuesto en el art. 984 y 994 del Código Civil.
Indica que de la revisión de los elementos probatorios acumulados al proceso se evidencia no existir documentos que acrediten y demuestren los gastos en los que ha incurrido el demandante quien en su memorial de subsanación de demanda de fs. 80 ha circunscrito la fijación del daño a los gastos incurridos por concepto de pago de honorarios profesionales, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes y que en los hechos no demostró documentalmente