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I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 407 a 409, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 74-75 y 80 determinado como daño y responsabilidad civil el monto de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 Bolivianos que la demandada Teodosia Gonzales Choque debe pagar a favor del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431, CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez Ad-quo luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el Considerando III de la Sentencia reconoce expresamente que la demandada ha dañado la honorabilidad, dignidad, honra, prestigio del demandante tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 5/2012 que declare culpable a Teodosia Gonzales Choque y sujeta al pago de responsabilidad civil y por lo mismo debe responder por ese concepto; en el mismo considerando el A-quo luego de realizar la valoración de la prueba aportada por el demandante, afirma no existir prueba que sirva de base para establecer la cuantía de los gastos y perjuicios ocasionados en términos económicos, como el hecho de no haberse adjuntado facturas por honorarios profesionales o que demuestre documentalmente el menoscabo económico sufrido por la víctima y los perjuicios emergentes.
Señala que el art. 91 del Código Penal establece los parámetros legales sobre los cuales el juzgador debe basar su decisión a tiempo de calificar la responsabilidad civil, precepto legal que faculta al Juez, en caso de no existir prueba plena, pueda prudencialmente fijar el monto del resarcimiento y tal como lo hizo el Juez de primera instancia en concordancia con lo dispuesto en el art. 984 y 994 del Código Civil.
Indica que de la revisión de los elementos probatorios acumulados al proceso se evidencia no existir documentos que acrediten y demuestren los gastos en los que ha incurrido el demandante quien en su memorial de subsanación de demanda de fs. 80 ha circunscrito la fijación del daño a los gastos incurridos por concepto de pago de honorarios profesionales, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes y que en los hechos no demostró documentalmente
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 407 a 409, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 74-75 y 80 determinado como daño y responsabilidad civil el monto de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 Bolivianos que la demandada Teodosia Gonzales Choque debe pagar a favor del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431, CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez Ad-quo luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el Considerando III de la Sentencia reconoce expresamente que la demandada ha dañado la honorabilidad, dignidad, honra, prestigio del demandante tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 5/2012 que declare culpable a Teodosia Gonzales Choque y sujeta al pago de responsabilidad civil y por lo mismo debe responder por ese concepto; en el mismo considerando el A-quo luego de realizar la valoración de la prueba aportada por el demandante, afirma no existir prueba que sirva de base para establecer la cuantía de los gastos y perjuicios ocasionados en términos económicos, como el hecho de no haberse adjuntado facturas por honorarios profesionales o que demuestre documentalmente el menoscabo económico sufrido por la víctima y los perjuicios emergentes.
Señala que el art. 91 del Código Penal establece los parámetros legales sobre los cuales el juzgador debe basar su decisión a tiempo de calificar la responsabilidad civil, precepto legal que faculta al Juez, en caso de no existir prueba plena, pueda prudencialmente fijar el monto del resarcimiento y tal como lo hizo el Juez de primera instancia en concordancia con lo dispuesto en el art. 984 y 994 del Código Civil.
Indica que de la revisión de los elementos probatorios acumulados al proceso se evidencia no existir documentos que acrediten y demuestren los gastos en los que ha incurrido el demandante quien en su memorial de subsanación de demanda de fs. 80 ha circunscrito la fijación del daño a los gastos incurridos por concepto de pago de honorarios profesionales, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes y que en los hechos no demostró documentalmente
- Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra. c/ Teodosia Gonzales Choque
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- Indica que si bien la demandada ha impugnado la Sentencia 01/2016, sin embargo conforme al
- Resumen del recurso
- Señala como agravio sufrido indicando que el Auto de Vista vulnera el art
- Se deja establecido que no existe respuesta de parte del demandante al recurso de casación
- “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts
- Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario
- En el Tomo I de la referida Obra, los autores indican que mucho se ha
- Con relación a la reparación del daño moral refiere que no existen parámetros rígidos respecto
- De manera específica respecto a la carga de la prueba del daño moral, los nombrados
- Respecto a la determinación del monto del daño moral, indican lo siguiente
- II.- No es mensurable por su propia naturaleza
- III
- IV
- V
- VI
- VII.- Se debe tener en cuenta el grado de culpa
- VIII.- El monto resarcitorio no puede ir más allá de la suma reclamada debidamente actualizada
- IX
- X.- Señala también que la edad de la víctima es un dato ponderable
- (Pascual Eduardo Alferillo, Pags. 449 a 469)
- Con relación a la función judicial en la cuantificación del daño moral, refieren que su
- Reiterando sobre la carga probatoria del daño moral refieren que su naturaleza especial fue abriendo
- Con relación a la dignidad indica que es una condición que se predica ante todo
- En la misma Obra de referencia, Tomo II, se indica que la única diferencia entre
- Los argumentos del recurso de casación se encuentran orientados a denunciar al Tribunal de apelación
- Por razones de orden práctico, primeramente corresponde referirse a la denuncia de incumplimiento del art
- Por otra parte el Ad-quem estableció que la Juez de primera instancia extrañó la falta
- Con relación al tema de fondo referido a la ausencia de probanza del daño moral
- En el caso presente, el actor planteó su demanda de reparación de daño civil en
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
