Auto Supremo AS/0703/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2017

Fecha: 10-Jul-2017

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme

Respecto a la falta de cita de la norma legal en la demanda que haga viable la procedencia de la pretensión de resarcimiento del daño que refiere la recurrente, se debe indicar que este aspecto fue precisamente el motivo de observación para la admisión dela demanda y en cumplimiento a la misma, el actor sustentó su pretensión al amparo de los arts. 984 y 994 del Código Civil; la última norma legal en su parágrafo II establece que el daño moral debe ser resarcido solo en los casos previsto por la ley, siendo la misma ley sustantiva civil su art. 23 la que establece y faculta al damnificado demandar el resarcimiento del daño material y moral. En materia penal es el art. 87 del Código Penal que establece que toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito y para hacer efectiva dicha indemnización, la Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal en su art. 36 establece de manera expresa la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, la misma que puede ser ejercida en el proceso penal o ante los tribunales civiles; consiguientemente son varias las disposiciones legales que amparan el planteamiento de la acción de resarcimiento de daño civil donde se encuentra comprendido los daños extramatrimoniales, entre estos el daño moral, y el hecho de que el actor no haya citados todas las normas legales, no constituye motivo para desestimar su pretensión de resarcimiento, pudiendo el juzgador aplicarse el principio de iuria novit curia, el mismo que libera al justiciable citar las disposiciones legales en que funda su acción, bastando la claridad en la exposición de los hechos.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que es la propia recurrente quien al momento de contestar el recurso de apelación, solicita que se confirme en forma total la sentencia de primera instancia