Auto Supremo AS/0792/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2017

Fecha: 25-Jul-2017

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Corresponde aclarar que, el abandono del propietario del inmueble que se pretende usucapir es un requisito, empero de ello la usucapión no se prueba por el solo abandono del predio en relación a su propietario, sino se demuestra con el ejercicio de la posesión en sus elementos corpus y animus conforme señala la doctrina aplicable, y con la concurrencia de los caracteres de ser pacifica, pública continua e ininterrumpida.
Sobre la alegación de haber cancelado impuestos la declaración de los testigos, las literales de fs. 75 a 85, de fs. 79 y vta., la falta de ejercicio de la propiedad del demandado, la sub inscripción –al ser repetitivas- serán analizadas conjuntamente con la acusación de error en la apreciación de las pruebas en las que se encuentran detalladas con mayor precisión.
2.- Sobre la declaración de la prueba testifical, el recurrente insiste que los mismos hubieran declarado en sentido de que la actora posee el inmueble desde la gestión de 2001, empero de ello, de acuerdo al Auto de Vista el Tribunal de alzada concluyó en el inciso H) en sentido de que las atestaciones de cargo no resultan ser convincentes, habiendo analizado cada una de las declaraciones, respecto al testigo Nelson García López señaló que el mismo no llega a precisar las fechas del echado del relleno, al haber respondido sobre el relleno de las gestiones de 2003 y 2004, y al final señala que la posesión exacta de 10 años, y computa la misma desde la gestión de la declaración de 2015 infiriendo que se trata de una posesión de la gestión de 2005; al margen de ello el Tribunal de apelación describe que el testigo incurre en contradicciones sobre la constancia de la fachada o la instalación de los servicios de telefonía, por las cuales deduce que el testigo es poco fiable; lo propio ocurre con la testigo Sandra Mendoza Coca, sin precisión describió que el rellenado del piso pudo ocurrir en la gestión de 2004 o 2005; la testigo Isamar Miriam Mamani Ajarachi, sin precisión describe que el relleno al piso fue en la gestión de 2002 y las paredes del 2010; la testigos Sonia Alderete Fuentes quien describe sobre la introducción de mejoras en las gestiones de 2001 o 2002 sin especificar su carácter y que luego corrigió fechas en las gestiones de 2005 y 2006, quien luego incurrió en contradicción al señalar que en el bien existe el servicio de telefonía, y respecto al testigo Godolfredo Jhonny Mendoza García incurrió en contradicción al afirmar que en aquella época (2001) existía el muro y el garaje; las atestaciones descritas incurren en contradicciones carentes de credibilidad, que no puede fundar su eficacia probatoria, conforme dispone el art. 1130 del Código Civil en la apreciación de la prueba testifical, se debe apreciar de acuerdo a la credibilidad del testigo, los que en el caso presente incurrieron en contradicciones, las que debieron ser observadas en el recurso de casación por el actor, pues en grado de casación lo que se debe observar es la forma en que se hubiera incurrido en error del medio de prueba, y al no haber efectuado observación sobre las conclusiones efectuadas por el Ad quem, las mismas persisten para efectos del decisorio